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Responsabilidad sanitaria: Llamar tarde reduce la indemnización

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El retraso en llamar a los servicios de emergencia disminuye la indemnización por responsabilidad sanitaria de la Administración Pública


En otras ocasiones hemos analizado supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria cuando se infringe el principio de la lex artis ad hoc en la actuación médica o asistencia sanitaria. ¿Qué ocurre, sin embargo, cuando, además de haberse infringido la lex artis, el perjudicado se retrasa solicitar la prestación del servicio médico?

Esa cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/11/2009, de la que se ha hecho eco la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Nº 390/2016, de 12/09/2016, objeto de este comentario.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

D. Donato, con antecedentes de diabetes mellitus, hiperuricemia y cervicalgia, se levantó para ir a trabajar a las 05:30 horas de la mañana, encontrándose mareado y con fuere dolor de cabeza y vómitos, no pudiendo volver a la cama por sus propios medios desde el baño, requiriendo la ayuda de su hermano. A las 06:45 llamaron al SUMA, que se presentó en el domicilio a las 07:13. Tras la exploración el SUMA determinó que los síntomas no eran de un infarto cerebral, sino que tenía la tensión alta y que por la tarde se recuperaría. Los miembros del SUMA se retiraron sobre las 07:55 horas aproximadamente. Posteriormente, D. Donato acudió al hospital a las 09:30 horas aproximadamente, dándose cuenta el personal del hospital que D. Donato sí había sufrido un infarto cerebral. Como consecuencia de los hechos, D. Donato sufre hemiplejia severa derecha y una afasia mixta, así como dependencia para tareas básicas de la vida diaria.

Con fundamento en lo anterior, D. Donato interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública contra la Comunidad Autónoma de Madrid en 22/10/2013. Esa reclamación fue desestimada por silencio administrativo, y contra el acto presunto de desestimación D. Donato interpuso recurso contencioso administrativo y posterior demanda,  contra la Comunidad Autónoma de Madrid y Zurich España, Seguros y Reaseguros como codemandadas, para que lo indemnizaran en la cantidad de 900.000 € por los daños sufridos por funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Hay que recordar, como lo hace la sentencia que comentamos, que las SSTS de19/7/2004 , 14/10/2002 , 22/12/2001 y 6/05/2015 indica que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la «lex artis», que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha «lex artis» respondería la Administración de los daños causados.

A este respecto, tanto el informe pericial aportado por D. Donato como el informe pericial elaborado por perito designado judicialmente indicaban que en el caso de no tener claro si la causa de los síntomas es un ictus, se debe proceder como si así fuese, para no demorar el tratamiento. Que debería haberse percibido como si fuera un ictus y priorizar el traslado a un hospital con unidad de ictus poniendo a su disposición el recurso más avanzado y rápido posible; sin embargo, no se priorizó el traslado dejándolo a la discreción del paciente, lo que tuvo dos consecuencias: retraso en la llegada de la enfermedad y retraso en la atención del enfermo.

La Sala, sin embargo, y a pesar de compartir las conclusiones del perito judicial y del perito del demandante, no estimó íntegramente el recurso de D. Donato, pues, como indica el mismo magistrado ponente, “el afectado empezó a encontrarse mal poco después de la cinco y media, su familia avisó al 112 a las 6:45, de lo cual, teniendo en cuenta el tiempo mínimo de llegada de la ambulancia y el del traslado al hospital, ya habría transcurrido o casi las dos horas.”

En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente (STS de 24/11/2009).»

Con base en lo anterior, la Sala condena a la administración demandada y a la aseguradora Zurich a abonar al demandante la cantidad de 100.000 €, en concepto de responsabilidad sanitaria.

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