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¿Se puede exigir prudencia a los medios de comunicación?

derecho a la intimidad

 

Frente al interés general de una información, el medio debe actuar con la prudencia exigible a un profesional diligente.


Este es el criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de noviembre de 2016 en la que se declara vulnerado el derecho a la intimidad y propia imagen de una víctima de violencia de género por revelarse datos de su vida privada sin su consentimiento.

El informativo reveló su nombre de pila y localidad de residencia al mismo tiempo que retransmitía imágenes de su persona  y otros detalles como el modo en que ocurrió el delito y cómo se conocieron, que permitían su completa identificación.

Un medio informativo televisivo publicó en los informativos de las 14:30 horas y 20:30 horas del día 16/07/2009 una noticia relativa a un caso de violencia de género en el que indicaba la localidad de residencia (menos de 10.000 habitantes) de la víctima, su nombre de pila, el modo en que víctima y agresor se conocieron y las circunstancias en que se produjo la agresión, todo ello de manera simultánea a la emisión de un vídeo capturado en la sala de vistas del juicio oral de dicha causa de violencia de género en el que aparece en primer plano el rostro de la demandante durante su entrada en la sala y también durante su declaración.

La víctima del delito de violencia de género presentó demanda el 24/01/2012 contra dicho medio informativo solicitando que se declarara que la publicación de esas noticias había supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, y que se condenara al medio informativo a indemnizarle en 100.000 € por el daño moral infligido y a retirar de su página web los contenidos relativos a la imagen y datos personales de la demandante.

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Murcia conoció de la demanda y la desestimó íntegramente mediante Sentencia de 15/04/2013. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, cuyo recurso fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Murcia en su Sentencia de 02/10/2014, exclusivamente en lo relativo a la pretensión de condena al demandado a retirar los contenidos de su página web.

En relación a las otras dos pretensiones, tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de segunda instancia concluyeron que la noticia del demandado no había vulnerado el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la demandante, por las siguientes razones:

1. Porque los datos de la noticia y de la imagen del demandante se habían obtenido en la vista del juicio oral, que era público, como lo son todas las actuaciones judiciales por regla general (sin que una prohibición general de acceso pueda entenderse compatible con la libertad de información).

2. Porque la demandante en ningún momento había solicitado que se aplicaran medidas restrictivas de la publicidad inmediata para los asistentes a la vista, ni la celebración de la vista a puerta cerrada, ni la adopción de ninguna medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración a puerta cerrada que pudiera excluir la entrada de medios técnicos de captación o difusión de información.

3. Porque en la información de la noticia concurría interés general, no ya de conformidad con la jurisprudencia que reconoce dicho interés de manera implícita, sino también por la propia naturaleza y circunstancias del delito.

A su vez, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fundándolo en la infracción por aplicación indebida del artículo 18.1 de la Constitución (no mantuvo, por tanto, la vulneración del derecho al honor) en relación con los artículos 20.1 y 120.1 de la Constitución Española.

Entendía la demandante en su recurso de casación, en definitiva, que, sin negar que los hechos pudieran ser noticia de interés público, el tratamiento informativo dado por el medio de comunicación había sido inadecuado y había vulnerado su derecho a la intimidad y propia imagen, porque se habían facilitado datos personales (nombre de pila, localidad y rostro en primer plano) que, si bien considerados de forma independiente no tenían eficacia identificativa alguna, al ser vertidos conjuntamente sí permitían la identificación de la demandante, lo que dio una proyección social a su persona que ni era necesaria para la emisión de la noticia, ni la demandante, como víctima y que no había prestado su consentimiento a dicha difusión, tenía deber de soportar (siguiendo la posición de la STC 127/2003).

El Tribunal Supremo resuelve estimando íntegramente el recurso de casación apreciando el razonamiento de la demandante. Entiende que, si bien los hechos eran noticia y tenían interés general (de conformidad con la jurisprudencia contenida en las STSS 547/2011, de 20/07/2011,128/2011, de 01/03/011), el medio informativo  debería haber actuado con la prudencia exigible a un profesional diligente para evitar la emisión de imágenes de la demandante en primer plano, pues con dicha emisión los datos del nombre de pila y localidad de residencia de la demandante, que por sí solos no eran suficientes para identificarla, sí permitían atribuir a la demandante y vincularla a las circunstancias de cómo se conocieron la víctima y su agresor y el modo en que transcurrió la agresión, circunstancias estas últimas que constituyen datos reservados pertenecientes a la vida privada de la demandante, que no había consentido hacerlos públicos, y que desde la emisión de la noticia, cualquier persona de la localidad podría conocer. Es esta conjunción de datos de la demandante (nombre de pila y localidad, por un lado, e imágenes en primer plano, por otro) la que tiene relevancia suficiente como para, en relación a las circunstancias reveladas sobre el modo en que conoció a su agresor y se produjo la agresión, la que tiene relevancia suficiente como para constituir una intromisión en el derecho a la propia imagen e intimidad personal y familiar de la demandante.

Por lo anterior, el Tribunal Supremo resuelve condenar al medio informativo a abonar a la demandante una indemnización de 25.000 €,  por el daño moral sufrido con ocasión de la revelación de datos de su vida privada sin su consentimiento.

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