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Requisitos de información en créditos al consumo

credito al consumo

¿Cuál es la información que se debe dar a un consumidor cuando contrata un crédito?

El Tribunal de Justicia Europea ha delimitado algunas cuestiones relativas a la información que se debe proporcionar a un cliente (consumidor) cuando concierta un préstamo, y los efectos de su omisión, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2016 (asunto C-42/15).

Resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por un Tribunal de Eslovaquia, sobre la consideración de la Directiva 2008/48 sobre contratos de crédito al consumo.

En junio de 2011 la financiera “Home Credit Slovakia” celebró un contrato de préstamo por importe de 700 euros con la Sra. Biroova, utilizando un formulario tipo que contenía unas casillas en las que se cumplimentaban sus condiciones (entre otras, datos personales de la prestataria incluidos ingresos y tipo de trabajo, datos del crédito, puesta a disposición de fondos, importe total de crédito, importe total adeudado, cuotas mensuales, número de cuotas y fechas de vencimiento, tipo de deudor, plazo de reembolso total del crédito -36 meses- y tasa anual equivalente que se situaba entre el 35% y el 37.7%).

Además, el contrato estipulaba que un documento denominado “Condiciones de los contratos de crédito de la sociedad Home Credit Slovakia a.s –Créditos en efectivo” (las condiciones generales de contratación) formaba parte integrante de dicho contrato. Dichas condiciones generales de contratación no fueron firmadas por las partes.

Tras pagar dos cuotas, la prestataria dejó de pagar el crédito y Home Credit Slovakia solicitó el reembolso anticipado de la totalidad  y requirió a la Sra. Biroova el pago del principal, con intereses de demora y las penalizaciones previstas en el préstamo. No habiendo conseguido obtener el pago, la financiera interpuso demanda para cobrar el crédito.

El órgano jurisdiccional nacional plantea cuestiones sobre la validez de un contrato de crédito en el que las partes no firmaron las condiciones generales.

En esta tesitura, el Tribunal De Justicia Europeo emite las siguientes conclusiones:

1.- El contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deberán especificarse en papel o en otro soporte duradero; no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

2.- No es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos.

3.- El contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no necesariamente debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital.

4.- Es correcto que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

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