Cualquiera de nosotros, en una situación de crisis financiera particular, tendría el impulso de “salvar” determinados bienes para evitar que las deudas u obligaciones contraídas con terceros provocaran que dicho bien saliera de nuestro patrimonio…
Sin embargo, ¿dicha transmisión puede realizarse en cualquier momento, y con independencia de las consecuencias?
Un supuesto de hecho similar ha sido tratado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 67/2016, de 8 de febrero de 2016, que resuelve el recurso de casación nº 897/2015, interpuesto por la representación procesal de Dña. Serafina y D. Pio (en adelante, los recurrentes) contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenaba a ambos como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes.
Según se declaró probado en la Sentencia de 16 de marzo de 2015, Dña. Serafina, para evitar pagar una deuda de 66.017,20 € que mantenía con el Real Club Náutico de Palma de Mallorca, vendió, por 140.000 €,a D. Laureano un catamarán a motor de 19,34 metros de eslora, gravado con tres hipotecas navales que garantizaban un importe total de 250.000€, y transfirió sin contraprestación a D. Pio un Jaguar modelo XKB, sobre el que constaban numerosas anotaciones de embargo, que a su vez lo transfirió a D. Laureano. D. Laureano, por estos mismos hechos, también fue acusado por un delito de alzamiento de bienes junto con Dña. Serafina y D. Pio, pero se mantuvo en rebeldía durante todo el procedimiento.
Dictada la Sentencia de 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Dña. Serafina y D. Pio interpusieron recurso de casación, alegando:
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Error en la apreciación de la prueba.
3) Infracción de los artículos 257.1 1º y 2º del Código Penal.
4) Infracción del artículo 21. 6ª en relación con el artículo 66.1. 2ª del Código Penal.
La Sala Primera del Tribunal Supremo los abordó como se expone a continuación:
1. En primer lugar, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, los recurrentes alegan que de la prueba documental puede deducirse que Dña. Serafina continuaba siendo plenamente solvente tras la venta de ambos bienes, que el vehículo Jaguar XKB tenía un precio ínfimo, y que, en cualquier caso, ambos bienes estaban excesivamente gravados como para que el acreedor de Dña. Serafina pudiera racionalmente esperar satisfacer su crédito con cargo a ellos. El Tribunal Supremo, después de recordar que con este motivo el recurrente puede alegar la inexistencia de prueba que sustente el juicio condenatorio, negar la validez de la existente o su poder probatorio, o cuestionar la racionalidad del proceso valorativo y tras recordar la jurisprudencia existente relativa a la prueba indiciaria, a la prevalencia de la valoración de pruebas personales efectuadas por el tribunal de instancia, y al contenido de la tutela judicial efectiva, desestima el motivo porque entiende que la Audiencia Provincial resolvió valorando racionalmente pruebas lícitas y válidamente aportadas al procedimiento.
2. En segundo lugar, en lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, los recurrentes alegan que de los documentos registrales aportados puede apreciarse que Dña. Serafina mantenía, tras la venta del catamarán y el vehículo, suficiente solvencia patrimonial como para satisfacer la obligación contraída con el Real Club Náutico de Palma de Mallorca. No obstante, el Tribunal Supremo, tras recordar que solamente los documentos literosuficientes acreditan de manera indubitada la existencia de error en la valoración de la prueba, concluye que, aunque es cierto que de dichos documentos puede desprenderse que Dña. Serafina era titular de otros bienes además del catamarán y del vehículo Jaguar, no puede sin embargo concluirse que Dña. Serafina se encontrara en la situación de solvencia patrimonial que alega, toda vez que los bienes restantes se encontraban gravados con diferentes anotaciones preventivas de embargos e hipotecas.
3. En tercer lugar, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 257.1 1º y 2º del Código Penal (que regulan el propio delito de alzamiento de bienes), los recurrentes alegan que, por un lado, no tenían intención de causar perjuicio a los acreedores y, por otro lado, que la venta de dichos dos bienes no provocó la situación de insolvencia de la Dña. Serafina. El Tribunal Supremo, tras recordar que el delito de alzamiento de bienes es de mera actividad, concluye que los bienes que restaban a Dña. Serafina tras disponer del catamarán y del vehículo Jaguar no eran suficientes para satisfacer la deuda contraída con el Real Club Náutico de Palma de Mallorca.
4. En cuarto lugar, en lo que se refiere a la infracción del artículo 21. 6ª en relación con el artículo 66.1. 2ª del Código Penal, los recurrentes alegan que la pena debería haberse rebajado en dos grados, por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y no en un solo grado, como efectivamente hizo la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo, tras recordar que el concepto de dilaciones indebidas es abierto e indeterminado, y que requiere en cada caso de una valoración específica, concluye considerando que la Audiencia Provincial respetó una proporción adecuada entre los hechos que constituyen el delito de alzamiento de bienes y la atenuante de dilaciones indebidas, y mantiene la degradación de un grado.
En definitiva, si se transmite algún bien intentando evitar que sea realizado por su valor dinerario para pagar la deuda contraída con un tercero, se corre el riesgo de ser acusados y condenados por un delito de alzamiento de bienes. A menos, claro está, que se tenga suficiente capacidad económica para satisfacer la deuda contraída, y tan se pretenda “salvar” ese bien concreto de un eventual proceso de ejecución.