Categorías
Acuerdo extrajudicial de pagos Blog Concurso persona fisica Concursos y reestructuraciones Exoneracion pasivo insatisfecho Ley de Segunda Oportunidad

Segunda oportunidad en concursos anteriores al 178 bis LC

abogado segunda oportunidad

En los concursos de personas físicas anteriores al 178 bis LC, no se puede exigir el intento de acuerdo extrajudicial de pagos para otorgar el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho

 

 Consulte su caso ahora

El Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra en su sentencia de 25 de junio de 2019 (Res. Nº 123/2019) ha concedido el beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho a los concursados. Cuando el concurso fue aprobado por auto, no se encontraba vigente el art. 178 bis de la Ley Concursal. Los concursados no pudieron optar por la alternativa del acuerdo extrajudicial de pagos. La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso porque entendía que no se daban los requisitos necesarios: no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. El Juzgado resolvió entendiendo que no se les podía exigir algo imposible a los concursados como se pretendía. Era suficiente para los concursados haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados para que pudiera concederse el beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho.

Antecedentes de hecho

El 27 de febrero de 2015 se acordó por Auto la declaración de concurso de D. Calixto y Dña. María Inés.

El 26 de febrero de 2019 los concursados solicitaron la exoneración del pasivo insatisfecho según el art. 178 bis de la Ley Concursal.

La administración concursal se mostró favorable a la concesión del beneficio. Entendía que se cumplían todos los requisitos exigidos y en concreto:

  • El deudor era persona natural (art. 178 bis 1 LC)
  • Finalización de las operaciones de liquidación (arts. 152-2 y 178 bis 2 LC)
  • No culpabilidad del concurso (Arts. 178 bis 3 a) LC). Tampoco constaba condena en firme ni pendencia de proceso judicial alguno con el deudor.
  • Se habían abonado los créditos contra la masa y los privilegiados.

Sin embargo, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) formuló oposición. Basó su oposición en los siguientes argumentos:

  • No constaba que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • De forma subsidiaria, los créditos de derecho público no quedaban sometidos al acuerdo extrajudicial de pagos.

Este hecho dio lugar  al correspondiente incidente concursal.

La administración concursal y los concursados formularon escrito de contestación a la oposición de la TGSS. Afirmaron que sí concurrían los requisitos legales para la concesión del beneficio de conformidad con el art. 178 bis LC.

El 25 de junio de 2019 el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra dictó su sentencia nº 123/19 otorgando el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI).

Para el Juzgado debía examinarse si tenían justificación los motivos de oposición formulados por la TGSS.

La principal duda se encontraba relacionada con la falta de intento del acuerdo extrajudicial de pagos.

El concurso de D. Calixto y Dña. María Inés fue declarado el día 27 de febrero de 2015.

El AEP (-acuerdo extrajudicial de pagos-) se introdujo en la Ley Concursal en virtud de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de marzo de 2015. Por lo que debía verificarse si con anterioridad a la declaración de concurso podían los concursados acudir al previo acuerdo extrajudicial de pagos.

El Juzgado citó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 217/2016 de 21 de noviembre por la que “la recurrente consideraba que no se le podía exigir un requisito de imposible cumplimiento, como era el haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos…ya que cuando presentó el concurso en el año 2014, sólo el empresario persona natural podía acogerse a ese procedimiento concursal”.

Por ello la sentencia de Barcelona resolvió de forma que “ha de ofrecerse una solución particular a aquellos deudores que, por el momento en el que instaron el concurso, tenían vedada legalmente la alternativa del acuerdo extrajudicial de pagos. No parece razonable que esos deudores se vean privados de su derecho de opción y estén abocados a abonar una parte sustancial de los créditos ordinarios, alternativa mucho más gravosa que el mero intento de un acuerdo extrajudicial que la norma no exige que haya concluido con éxito. (…) En definitiva, solo <<en defecto>> de un acuerdo extrajudicial intentado, si hubiera sido posible legalmente hacerlo, debe exigirse al deudor el pago de una cuarta parte del pasivo ordinario.

La sentencia citada guardaba estrecha relación con el caso objeto de Litis. Si el concursado había abonado la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados, debía decidirse “si puede obtener el beneficio de exoneración de pasivo de forma automática y sin representación y sujeción a un plan de pagos, aunque no haya intentado en previo acuerdo extrajudicial de pagos ni hay cumplido con la alternativa de haber satisfecho el 25% del pasivo concursal”.

Para el Juzgado, “en relación al abono del 25 % de los créditos ordinarios, no les resulta exigible en la medida en que cuando se declaró el concurso no se encontraba en vigor el artículo 178 bis LC que regula la concesión del beneficio de exoneración de pasivo y además tampoco cabía la posibilidad de que acudiesen al acuerdo extrajudicial de pagos, pues en la regulación vigente antes de la declaración de concurso de los deudores sólo cabía esa posibilidad para el empresario persona natural. (…) Si el propio artículo 178 bis LC entró en vigor cuando ya se había declarado el concurso, lo lógico será que sólo hayan de cumplir con el abono de los créditos contra la masa y los privilegiados, como así ha ocurrido en este caso, ya que además los deudores no tenían posibilidad legal de acudir al acuerdo extrajudicial de pagos”.

Así las cosas, cabía resolver si la exoneración incluía el crédito público, pues la solicitud tenía encaje en el art. 178 bis, apartado 2, nº 4 LC.

Al respecto el Juzgado de lo Mercantil nº 50 de Barcelona, en su sentencia nº 18/2017 señaló que el art. 178 bis LC preveía dos modalidades de BEPI (-beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho-) que se diferenciaban por sus condiciones, concesión, extensión y efectos.

Siendo que, el Juzgado concluyó que la modalidad de BEPI del caso objeto de Litis era la prevista en el apartado 3.4º del art. 178 bis LC. Esta exigía el abono de un determinado umbral de pasivo. Por tanto, “la exoneración del pasivo insatisfecho tendrá carácter definitivo y revocable y además…alcanzará a todas las deudas (incluidas las de alimentos y los créditos públicos)”.

La SAP de Baleares de 21 de septiembre de 2016 entendía que la exoneración debía comprender en todo caso el crédito público pues “Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva. Aunque es cierto que puede revocarse si durante los cinco años siguientes consta la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados (ex art 176 bis 7LC). Este sistema, está pensado para los que tienen mayor capacidad de pago porque han podido pagar parte o todo de los créditos que se mencionan en el punto 4º”.

Concluyó el Juzgador que  se cumplían así los requisitos legales pues se trataba de un deudor de buena fe ex art. 178 bis 3 LC. Además, por la fecha del auto de declaración del concurso, no era procedente exigir que el deudor intentase el acuerdo extrajudicial de pagos. Era suficiente con haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados para que pudiera concederse el beneficio.

En defnitiva, se acordó la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a favor de los deudores D. Calixto y Dña. María Inés y se desestimó la oposición promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Conclusión

Aquellos concursos declarados con anterioridad a la entrada en vigor del art. 178 bis de la Ley Concursal no pueden ser privados de la posibilidad de optar al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, pues en el momento en que instaron el concurso, la vía mediante el intento de acuerdo extrajudicial de pagos no existía.

 Consulte su caso ahora

Deja una respuesta