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La Audiencia de León declara la abusividad de la cláusula de contratación de un seguro de protección del pago del préstamo hipotecario
El Tribunal, en su sentencia número 335/2017 de cuatro de octubre, declara la nulidad de dicha cláusula y ordena la recíproca restitución de prestaciones. Se condena al Banco Popular Español S.A. a devolver a los demandantes 13.68’91 euros descontando la parte proporcional por el tiempo transcurrido del contrato, con sus intereses desde la fecha de cargo.
Antecedentes
Los clientes firmaron un préstamo hipotecario con el Banco Popular y un contrato de seguro de pago del préstamo para el caso del fallecimiento de los prestatarios. En el préstamo hipotecario se contenía una “cláusula suelo”. El contrato de seguro de vida fue solicitado el 15 de diciembre de 2009, con anterioridad a la oferta vinculante de fecha 4 de enero de 2010 y a la escritura del préstamo de 12 de enero de 2010.
La aseguradora fue Eurovida S.A. y la mediadora Popular de Mediación S.A, ambas pertenecientes al grupo Banco Popular Español S.A.
Los clientes interpusieron demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo con restitución de las cantidades pagadas de más por efecto de la misma y la nulidad del contrato de seguro de amortización del préstamo.
Nos centraremos en la nulidad del contrato de seguro de pago del préstamo.
Primera Instancia
El Juzgado de 1ª Instancia número 1 de León estimó la nulidad de la cláusula suelo pero desestimó la reclamación sobre el seguro de pago del préstamo por fallecimiento de los prestatarios. Los motivos de desestimación fueron que no se trataba de una imposición, sino una garantía adicional, que beneficiaba a los herederos. El seguro se formalizó en un documento separado, firmado un mes antes de la escritura de préstamo hipotecario. Y la cantidad de 13.068’91 euros era suficientemente grande como para no pasar inadvertida por los clientes.
Estos interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia, alegando que la cláusula del préstamo que establecía la contratación del seguro fue impuesta y no fue negociada, que carecía de transparencia en perjuicio de los demandantes.
Audiencia Provincial
En la propia escritura del préstamo hipotecario, se establecía el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo del importe prestado. Se incluía en la oferta vinculante la contratación del seguro. Es decir, “todo estaba previsto de antemano”. Dice literalmente la Audiencia:
“(….) todo se desarrolla en el ámbito exclusivo de disposición del prestamista que impone el aseguramiento y efectúa el pago por cuenta de los prestatarios”.
La contratación del seguro es una condición impuesta porque:
a) El banco impone la contratación del seguro.
b) La solicitud del seguro se hace a través del prestamista con las sociedades de su grupo.
c) La entidad financiera se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.
d) Se impone la contratación de un seguro de prima única, sin ofertar otras alternativas y se retiene su importe que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios.
En aplicación del artículo 1 de la LCGC nos encontramos ante una condición general y del artículo 82 del TRLGDCU se trata de una clausula abusiva por ser una práctica no consentida expresamente.
Los clientes son meros asegurados, al ser el banco tomador y beneficiario del seguro.
Falta de transparencia
En términos absolutos, la contratación de un seguro de vida como garantía adicional del pago del préstamo no se puede considerar abusiva. Sin embargo, de la aplicación de la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se puede deducir su abusividad por falta de transparencia.
Los clientes son consumidores por lo que se debe traer a colación los artículos 60 y 80 del TRLGDCU sobre información previa al contrato y claridad de las cláusulas no negociadas, respectivamente.
Dichas normas imponen un control de transparencia a todas las condiciones que no hayan sido negociadas individualmente, aunque no se hayan incorporado a una pluralidad de contratos.
En el caso de autos, el prestamista predispuso la cláusula de contratación del seguro de vida como condición para la contratación. Ello conlleva la necesidad de someterse al control de transparencia en su doble vertiente tanto formal como de contenido.
La sección considera que no se supera el control formal, al quedar ocultada tras una aparente orden de transferencia un gasto financiero muy importante.
Por otra parte, en la escritura notarial no se hace mención a advertencia ninguna sobre la contratación del seguro de vida.
Incumplimiento de la normativa legal
Si lo anterior no fuera suficiente, el préstamo en litigio incurre en diversos incumplimientos legales.
En el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo se establece que a los contratos en los que el importe del crédito sea superior a los 20.000 euros se les aplicará el Capítulo III en el que se obliga a la entrega de una oferta vinculante (artículo 16) y la información del coste total del crédito con su tasa anual equivalente que debe incorporar los seguros de amortización del crédito que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo (artículo 18)..
En el caso, ninguna alusión a tales costes se hace en la escritura pública. Y en la condición financiera donde se detallan los “Gastos y obligaciones a cargo del prestatario” no se hace mención alguna al seguro de amortización del préstamo. En la indicación del TAE se excluye expresamente el pago de primas de seguro, a pesar de lo que ordena el artículo 18.
El artículo 3 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 exigía que los tipos de interés se expresen en términos de coste efectivo. Y la Circular 8/1990 del Banco de España en la norma 8.1 establecía la obligación de incluir el coste efectivo de las operaciones, incluyendo las primas de seguros.
En este caso, el banco incumplió su deber de transparencia: A los prestatarios de les dice que la TAE es del 3.393% cuando es muy superior si se hubiera incluido el coste del seguro como era obligatorio.
Así que la sección concluye que:
“la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo”.
El Contrato de Seguro
El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. La DGS ya ha dicho de forma reiterada que la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador se considera inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados.
En el caso, no consta que se hubiesen ofrecido al cliente otras posibilidades de contratación de seguros ni que se hubiera informado de los cálculos del valor de rescate.
A mayor abundamiento, no consta ni siquiera que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés aplicado.
En definitiva, se considera que la cláusula financiera de contratación del seguro de vida para la amortización del préstamo es abusiva y por tanto nula con la consecuencia de la recíproca restitución de prestaciones en aplicación del artículo 1303 CCiv.