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Seguros vinculados a la hipoteca

seguros vinculados

 

En la contratación de préstamos hipotecarios es frecuente que la colocación de seguros con empresas del grupo de la entidad financiera

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En esta entrada, revisamos las cuestiones más frecuentes.

Es indudable el poder de negociación que tienen las entidades financieras a la hora de contratar un préstamo hipotecario. Aprovechando dicha situación, se comercializan diversos seguros vinculados a los préstamos, como seguros de hogar o seguros de vida.  Con el seguro de hogar pretenden garantizar el objeto de la garantía hipotecaria y con el seguro de vida, la devolución del principal en caso de fallecimiento del prestatario.

No hay obligación de contratar el seguro

En primer lugar, se debe dejar claro que no hay obligación ninguna de tener el seguro contratado con ninguna aseguradora del grupo de la entidad financiera prestamista.

Es frecuente que los seguros vinculados a la entidad financiera prestamista  sean  mucho más caros  para prestaciones similares que los que podría contratar el cliente en el mercado.

Seguros de vida de prima única

En esta modalidad, el asegurado, al momento inicial de la contratación del préstamo hipotecario, paga una prima correspondiente a la totalidad del seguro.  En estos casos, la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo establece la obligación  por la entidad financiera de informar sobre las condiciones que se aplicarían en caso de no contratarse dicho seguro.  Así en su artículo 10  sobre la información que se debe dar al cliente, en su apartado “k” se indica:

k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.

Por otra parte,  la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en su artículo 12, ordena informar al cliente sobre “sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.”  

La Circular 5/2012 de 27 de junio del Banco de España también somete a los productos vinculados a una especial exigencia de transparencia.

El  Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados fija la información previa que se debe proporcionar con antelación a la contratación de cualquier seguro.

El Reglamento de la Unión Europea 1286/2014 de 26 de noviembre sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros   establece en su apartado 22 que:

“El inversor minorista debe poder exigir responsabilidades al productor de tales productos por infracción del presente Reglamento, en caso de sufrir daños debido a la confianza generada por un documento de datos fundamentales que es incoherente con la documentación precontractual o contractual bajo control de dicho productor, o que sea engañoso o impreciso.”

Por último  la Directiva   2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial viene finalmente a prohibir las ventas vinculadas en su artículo 12:

«Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.»

La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos puede llevar a la estimación de la reclamación del cliente por distintas vías.   En algunos casos se considera que no ha existido consentimiento del cliente para contratar el seguro (sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira nº 119/2016 de 14 de julio).  En otros se estima que la cláusula que obliga a la contratación del seguro no supera el control de transparencia (SAP Leon 314/2015 de 16 de diciembre):

“En definitiva, los prestatarios nunca llegan a entrar en lo que podríamos denominar como ámbito de decisión sobre la contratación del seguro (puede contratar o no contratar el préstamo hipotecario pero el aseguramiento es una condición impuesta):

a) Es la entidad financiera la que impone la condición con la oferta vinculante después de haberse garantizado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro.

b) La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo.

c) Es la entidad financiera la que se designa tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados.d) Se impone la contratación de una prima única anticipada (véase la condición financiera quinta de la oferta vinculante), y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada: si no se acepta la retención para el pago de la prima el Banco retiene para sí la opción de no firmar el contrato de préstamo, y así impone la condición del aseguramiento que se contiene en la oferta vinculante.

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras no se recoja un contenido obligacional específico sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento como así resulta de los hechos relatados y, en particular, porque la oferta vinculante integra la contratación pactada. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, se definen las condiciones generales «con independencia […] de su apariencia externa […] y de cualesquiera otras circunstancias». Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , se equiparan cláusulas abusivas con «prácticas no consentidas expresamente«.

En el mismo sentido, se pronuncia la SAP Leon  sección 1 nº 335 de 4 de octubre de 2017:

«En definitiva: se contrata un préstamo por un principal de 83.068,91 euros, para la adquisición de una vivienda, y solo se reciben 70.000 euros. Sin embargo se pagan intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas. En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como bonificación del tipo de interés y opera como una contrapartida. Pero en el presente caso ni siquiera consta que la contratación del seguro haya supuesto una reducción del tipo de interés que se hubiera aplicado.»

En resumen, la “colocación” de seguros vinculados a la contratación de préstamos hipotecarios se ha realizado en numerosas ocasiones con incumplimiento de las obligaciones por la entidad financiera.

En una próxima entrada  revisaremos los seguros del hogar vinculados a la contratación de préstamos hipotecarios.

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A continuación recopilamos algunas de las resoluciones más relevantes sobre la nulidad de los seguros vinculados a préstamos hipotecarios.

PALMA DE MALLORCA

SAP sección 5 de 27 de septiembre de 2017 Resolución nº 262/2017

“Consta en la escritura pública tanto en la estipulación primera como en el anexo I; de la lectura de ambos párrafos se colige sin dificultad que fue un producto propuesto por la entidad prestamista y debemos analizar si se cumplieron los estándares de transparencia que impedirían su nulidad (art. 8.2 LCGC). No se está cuestionando la bondad del seguro de vida, ni la licitud del pago de una prima única. La sentencia apelada declara probado que el demandante no solicitó este servicio, y aprecia la nulidad por aplicación del art 89.4 LDCYU:4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. El artículo 89 LDCYU bajo la rúbrica  Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del Contrato dispone que  en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas y entre ellas la que hemos transcrito. Revisada la grabación de la prueba de interrogatorio del SR  Alonso así como la declaración de la empleada del banco ,de lo poco que queda meridianamente claro, resulta que el actor se enteró en la Notaria de que habiendo solicitado un préstamo por 200.000 euros iba a firmar un importe de 216.000e cantidad que no coincidía con la que necesitaba. Es cierto que la declaración del actor fue cuando menos confusa en algunos puntos (parecía que no sabía si pedía un préstamo con garantía hipotecaria o se trataba de una subrogación,) pero más allá de las evasivas por las que fue apercibido, concordamos con la valoración probatoria realizada por el Juez  a quo que dicho producto no fue solicitado por el prestatario, se opuso y manifestó su disconformidad verbalmente firmando bajo palabra de la representación de la entidad prestamista de que lo arreglarían. La explicación de la empleada relativa a que ese producto se podía haber rechazado y ello hubiera motivado la evaluación de nuevo por la comisión de riesgos, no tenemos constancia que se diera antes de la firma ni siquiera el día de la firma.

Es por ello procede declarar la abusividad de dicha cláusula y en sede de condiciones generales de la contratación procede declararla nula confirmando la sentencia en este punto. Consecuencia inherente de la nulidad de una cláusula que impone la entidad bancaria, que negocia e introduce unilateralmente sin información (ni previa, ni coetánea a la firma) es la de tenerla por no puesta. Como resultado de que fue producto no solicitado procede la condena a la devolución de la cantidad. La entidad aseguradora no fue parte en la escritura pública que analizamos y no tenemos ninguna evidencia de que el consumidor hubiera propuesto esta compañía en vez de otras o hubiera sido informado de las posibilidades ni mucho menos conociera el número de cuenta que se hizo constar  por petición suya en la escritura pública de subrogación. A resultas de la nulidad y declaración de que la cláusula se tenga por no puesta resulta improcedente la orden de pago causada por una clausula no pedida, con la que debe pechar la parte predisponente de la cláusula y beneficiaria de la misma.”

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1   de 8 de septiembre de 2016 Resolución nº 285/2016

«OCTAVO: Nulidad amortización de crédito por fallecimiento.

La disposición contractual inserta en la Estipulación Primera- Ampliación del Principal del Préstamo, pagina 10 de la escritura de 4 de diciembre de 2008, cuya declaración de nulidad solicita el demandante en sede judicial es la contenida en la referida estipulación, según la cual «(…) Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de (…) 16.811, 65 € (…), a favor de EUROVIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad (…), en concepto de pago de prima de  seguro de amortización de crédito por fallecimiento (…)». Reitera el actor sus razonamientos precedentes relativos a la falta de negociación individual, desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y vulneración de la buena fe contractual en su perjuicio. Este pedimento sí ha de ser estimado. No es infrecuente que en los contratos de préstamo garantizados mediante hipoteca, la entidad bancaria-prestamista, en clara posición de superioridad sobre el consumidor-prestatario, cuya libertad contractual está notablemente limitada y sometida al albur de la entidad prestamista, ésta imponga una aseguradora concreta para garantizar la devolución del préstamo, y que frecuentemente suele ser una entidad que pertenece a su mismo grupo empresarial, como sucede en nuestro caso. Se trata del fenómeno conocido como «bancaseguros», que ha traído consigo el que todo tipo de préstamos bancarios se contraten junto con un seguro de vida por una cantidad fija que corresponde con el montante global del préstamo o por una cantidad variable que corresponde en cada momento con la deuda del prestatario. La jurisprudencia civil ha reconocido la conexión entre ambos contratos y permite la resolución del contrato de seguro en el momento de amortización anticipada del préstamo, con devolución de las primas no consumidas en el caso de que se hayan pagado primas anticipadas, y con liberación de las primas futuras en el supuesto contrario. Sin embargo, la identidad que se produce entre prestamista y asegurador, da lugar, como de hecho aquí ha sucedido, a una situación antijurídica por abusiva, por cuanto conculca objetivamente el principio de la libre elección de entidad aseguradora por parte del prestatario-asegurado. Las sinergias existentes en los casos de «bancaseguros» suelen conducir a que la entidad bancaria-prestamista imponga una concreta entidad aseguradora de su grupo empresarial, lo que constituye una cláusula contractual nula por abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.4 del TRLGDCU, que declara que tienen la consideración de cláusulas abusivas, en todo caso, aquellas que imponen al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. Nos encontramos ante una cláusula contractual accesoria, que no afecta al objeto del principal o definitorio del contrato, que le fue impuesta al actor por la entidad demanda, y que no supera con éxito ni el control de incorporación ni el de comprensión real. El demandante no contrató un seguro sino un préstamo con garantía hipotecaria y no tuvo la oportunidad real de haber rehusado este seguro o en su caso haber optado por otra aseguradora.

La nulidad de esta cláusula es patente y notoria y conforme a lo expuesto, conllevando el reintegro de la cantidad abonada en tal concepto dada la nulidad de la misma declarada por abusividad.»

PONTEVEDRA

SAP Pontevedra sección 3 de 13 de octubre de 2016 Resolución nº 228/2016

«TERCERO.- Objetado el Pacto, Estipulación, Primera pfo. 2º, relativo a la disposición de 600 € para la concertación de un seguro de Amortización para el caso de fallecimiento, es de destacar que la referida Cláusula no resiste el doble control de transparencia que imponen la normativa de consumidores. Tal es así en tanto en cuanto no aparece, como denuncia la parte, destacada y diferenciada, ni se específica de otro modo, la contratación paralela del Seguro de Amortización del Préstamo. Sólo se relaciona en el condicionado junto a la declaración de recepción del dinero prestado, con una orden simultánea de «transferencia» a una cuenta de EUROVIDA SA en tal concepto y por una suma (600 €) superior al 10% del numerario efectivamente prestado (5000 €), redacción ésta inadecuada e impropia significativamente. No supera el control de incorporación, como tampoco el de contenido, en tanto en cuanto no se justifica el conocimiento o posibilidad de conocer su coste específico, onerosidad, en relación a su objeto y beneficio frente a otros modos de pago, como lo sería año a año, e incidencia en el capital estableciéndose un pago único para toda la vida del préstamo. Tampoco consta el condicionado de la Póliza a la que se refiere, sus contenidos y coberturas, siquiera la identificación y numeración de la colectiva a la que habría de referirse, y todo ello era carga probatoria de la demandante ( Art. 80 LGDCU y STS 9-V-13). Es por ello que ha de declararse su Nulidad por abusividad Art. 89.4 TR LGDCU , y siendo que no se justifica tampoco por la demandante el que haya procedido al abono en cuestión, siendo prueba de su cargo y disponibilidad ( Art. 217.1 y 7 LEC /00), cumple reducir la suma por principal a los 5000 € acreditados efectivamente entregados a 10-V-2010, tanto en la documentación de la demanda (Liquidación f.17) como en la aportada por los demandados (D. 2 Extracto f. 84 vuelto).»

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