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En los conflictos sobre seguros multirriesgo, el plazo para el informe pericial del artículo 38 LCS es de dos años
¿Qué plazo tiene el asegurado para iniciar el procedimiento contradictorio establecido en el artículo 38 LCS, cuando hay cobertura, pero no existe acuerdo sobre la valoración del daño?
En esta entrada revisamos un caso resuelto por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 4 de diciembre de 2020 con nº de Resolución 310/2020. Desestimó el recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en fecha 30 de octubre de 2019.
La Audiencia condenó a FIATC al pago de una indemnización al asegurado D. Bernabé por valor de 15.967,48 € más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el 27 de junio de 2018 hasta la fecha de pago, y al pago de las costas que supuso la interposición del recurso de apelación.
Antecedentes de hecho
D. Bernabé tenía contratada una póliza multirriesgo para asegurar su establecimiento comercial con FIATC.
El 11 de agosto de 2016, el local sufrió daños debido a filtraciones de agua. Estos daños fueron aceptados por la compañía FIATC, que valoró en 1.285,05 €. D. Bernabé requirió a FIATC la designación de un perito (artículo 38 LCS) y notificó el informe de este, que cuantificó los daños en 17.789,9 € y que reclamó a la aseguradora. FIATC no realizó una pericial contradictoria.
D. Bernabé interpuso demanda contra FIATC.
FIATC alegó el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 16,18 y 38 LCS y caducidad de la acción por parte del asegurado. Alegó además que había transcurrido más de un año entre la valoración definitiva de la compañía (2/6/17) y la comunicación del informe del perito del art. 38 LCS (11/6/18), así como la falta de aportación de facturas acreditativas de la preexistencia de los bienes por parte del asegurado.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona estimó la demanda en sentencia de 30 de octubre de 2019. Condenó a FIATC a pagar a D. Bernabé la cantidad de 15.967,48 € junto con el interés legal, incrementado en el 50% desde el 27 de junio de 2018 hasta la fecha de pago, así como las costas del procedimiento.
Entendió que «la demandada estaba obligada a designar perito en los ocho días siguientes y, no habiéndolo efectuado, debe pechar con la consecuencia prevista en el párrafo cuarto del art.38 LCS, quedando vinculada por el contenido del informe emitido por el perito designado por el actor y procede la estimación de la demanda por cuanto, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de la acción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro por las comunicaciones habidas entre las partes y no habiendo transcurrido el plazo de dos años a la fecha de la interpelación judicial».
Audiencia Provincial
FIATC interpuso recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba. Para la compañía, el asegurado incumplió el artículo 18 LCS, ya que comunicó la relación de bienes 2 meses y 10 días después del siniestro. Según FIATC, el asegurado tenía la obligación de comunicar el siniestro en un plazo máximo de 7 días y 5 días más para la notificación de la relación de los objetos. Este argumento careció de consistencia para la Audiencia, porque el siniestro fue aceptado por la compañía, quien envió su perito, valoró los daños y abonó a D. Bernabé la indemnización pertinente, por tanto, la compañía ya conocía la situación.
FIATC alegó que el art. 38 LCS, establece que, si las partes no llegan a un acuerdo en 40 días, disponen de 8 días para designar un perito. Si no se lleva a cabo, se entiende que la otra parte acepta el dictamen que emita la otra. FIATC afirmó que el único dictamen emitido fue el suyo, en fecha 23 de mayo de 2017, fecha de la valoración final de los daños. D. Bernabé alegó que el art 38 LCS, no establece ningún plazo para que después de 40 días sin acuerdo las partes, pueda designar un perito y requerir a la otra parte la designación del suyo.
De acuerdo con el artículo 38.4 LCS, se permite a las partes, la apertura de un procedimiento pericial para la liquidación del daño en el caso en que no exista duda sobre la cobertura del siniestro y la discrepancia entre las partes recaiga sobre el importe de la indemnización.
La sentencia 25 de junio de 2007, expuso que la finalidad del artículo 38.4 LCS es ‘»la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo…’’. La sentencia de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, reiteran tal finalidad.
La Ley del Contrato de seguro no establece plazo para el inicio del procedimiento del art. 38 LCS. Debe estarse al plazo de prescripción de dos años que previene el art. 23 LCS para el seguro de daños. El informe emitido por el perito que envía la compañía para valorar los daños tras la comunicación del siniestro no fue la actuación prevista en el art. 38 LCS, sino la derivada de la obligación que el art. 18 LCS impone al asegurador de satisfacer la indemnización «al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo»
FIATC alegó que no existía un finiquito firmado, pero si una aceptación tácita de la cuantificación final realizada por FIATC, la cual, D. Bernabé no rechazó ni devolvió. D. Bernabé reconoció haber recibido las dos indemnizaciones, de 1.285,05 € de 29 de abril y la cantidad de 1.821,81 € de 11 de agosto por parte de FIATC. Sin embargo, FIATC, solamente notificó al asegurado el pago de 29 de abril. En el pago del 11 de agosto solo constaba los daños en contenido, no en continente. El asegurado no firmó finiquito (documento habitual en las relaciones que derivan del contrato de seguros, en las que el asegurado muestra su conformidad con la indemnización), lo cual llevó a la conclusión que los pagos fueron a cuenta.
Conclusión
El plazo para el inicio del procedimiento del art. 38 LCS es de dos años según establece el artículo 23 para el seguro de daños.