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Seguros Unit Linked y Legitimación Pasiva

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La legitimación pasiva en las reclamaciones de Seguros Unit Linked

 

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En este artículo, vamos a revisar algunas rsoluciones de los Tribunales sobre la legitimación pasiva en las reclamaciones acerca de seguros Unit Linked.

Los seguros Unit Linked son seguros de vida en los que la provisión técnica se invierte en nombre y por cuenta de la aseguradora en activos financieros, que pueden incluir fondos de inversión. De la elección de estos activos financieros se encarga el tomador del seguro (pagador de las primas), quien soporta el riesgo de la inversión.

Así pues, en los seguros Unit Linked, el tomador invierte en un seguro de vida y selecciona los activos en los que desea invertir. Por su parte, la entidad aseguradora sustenta la titularidad de estos activos financieros y los asigna a la póliza de seguro.

Esa es la teoría, pero en la práctica, la elección de los activos depende realmente de la gestora.  Y los conceptos de «riesgo» y «seguridad» de la gestora puede distar enormemente de los que entiende o se le explican al tomador.  Y de ahí surgen los problemas.

Ahora bien, en la contratación de estos productos, intervienen normalmente un mínimo de dos empresas: la entidad financiera (normalmente un banco) que comercializa el producto y la aseguradora.

¿Contra quién debemos dirigir la demanda para reclamar por un seguro Unit Linked cuando pedimos la anulación por error o la indemnización por daños?

Como norma general, debemos dirigir la demanda para reclamar un seguro Unit Linked contra la entidad que comercializa el producto de inversión, esto es, contra la entidad financiera que oferta la contratación de los seguros Unit Linked. Así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial en reiteradas resoluciones.

Resoluciones de los tribunales sobre legitimación pasiva en las reclamaciones de seguros Unit Linked

A continuación, recogemos algunas de las resoluciones de los tribunales en relación con la legitimación pasiva en las reclamaciones sobre seguros Unit Linked:

  • SAP de Madrid nº 161/2017, Sección 11ª, de 4 de abril de 2017 (rec. 825/2015).

En este caso, la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, acogiendo la demanda de nulidad por error en el consentimiento de producto financiero articulado a través de un contrato de seguro Unit Linked.

Para el órgano judicial, el contrato suscrito entre las partes no era un mero contrato de seguro de vida, sino que se trataba de un producto estructurado y complejo denominado Unit Linked. Por su parte, el demandante dirigió la demanda contra la entidad bancaria, pues la misma había llevado a cabo una labor de asesoramiento a la parte actora. Por ello, la Audiencia Provincial de Madrid no entró a valorar en este punto la legitimación pasiva de la entidad financiera, pues lo daba por sentado. Así lo dispuso la resolución citada:

No se discute ya en la alzada la legitimación pasiva de Banco de Santander, ni la normativa aplicable en relación al seguro de inversión, suscrito en mayo del 2007. Se trata de un seguro de vida de los denominados «unit linked», al que se le aplica, en lo que de producto de inversión tiene, la Ley de Mercado de Valores (LMV), como recoge la sentencia de primera instancia.

No estamos ante un simple y mero contrato de seguro de vida, pues existe un conjunto de activos vinculados a la póliza que gestiona el Banco. En este punto hemos de referirnos a la STS, Sala 1ª, de 10-7-2015 (nº 398/2015, rec. 2503/2013), que recoge, entre otros aspectos, sobre el servicio de asesoramiento de la entidad financiera lo siguiente: «Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), «(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (EDL 2006/117121), que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE (EDL 2004/44323).

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros». Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que «se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (…)», que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público».

[…] En consecuencia a todo lo dicho podemos concluir aquí también, como hace la STS referida, que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por el Banco demandado de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa”.

  • SAP de Badajoz nº 90/2017, Sección 3ª, de 19 de abril de 2017 (rec. 93/2017).

La Audiencia Provincial de Badajoz estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando nulo el contrato de seguro Unit Linked por falta de causa y apreciando la legitimación pasiva de la entidad bancaria codemandada.

Para el Tribunal, el producto contratado no era un seguro de vida, sino que se trataba de un producto financiero complejo de inversión y ahorro. Así pues, el contrato de seguro de vida encubría un préstamo en el que el cliente asumía el riesgo sin beneficios de rentabilidad. Por su parte, la Audiencia Provincial de Badajoz entendió que las dos entidades demandadas, esto es, entidad aseguradora y entidad financiera, estaban legitimadas pasivamente. En esos momentos ambas formaban parte de un grupo de empresas, no constando la condición de comercializadora o mediadora de la entidad bancaria. En este sentido, la resolución citada recogía lo siguiente:

Pues bien, para examinar la cuestión hemos de referirnos a la fecha en que fue firmado el referido contrato. Todas las hojas de sus condiciones particulares se encabezan con la designación «MAPFE / CAJA MADRID VIDA»; al margen de todas las referidas hojas se menciona lo siguiente: «MAPFRE CAJAMADRID VIDA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», y al pie de todas las hojas de las condiciones generales consta que están emitidas por «MAPFRE VIDA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana. Filial de MAPFRE-CAJA MADRID, Holding de Entidades Aseguradoras, S.A.»

Esto es, a pesar de las alegaciones de la entidad Bankia, resulta que en la fecha en que se firma el contrato las dos entidades ahora codemandadas formaban un grupo de empresas. Además, a pesar de que en la fecha del referido contrato ya estaba vigente la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y especialmente su art. 25, en ninguna parte de los documentos contractuales se recoge la condición de las entidades como comercializadora, mediadora, operadora de banca seguros o agente vinculado una de otra.

En fin, la entidad codemandada que niega su legitimación pasiva no ha acreditado, en forma alguna, y a ella correspondía, por virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC , (no sólo por ser motivo de excepción a la demanda sino por la facilidad probatoria) cuál era su situación mercantil en la fecha del contrato respecto a la entidad de la que se dice independiente, para lo que hubiera bastado aportar las respectivas inscripciones mercantiles o incluso, por ejemplo, un certificado del Secretario de su Consejo de Administración.

Por tanto, ha de apreciarse la legitimación pasiva del Banco apelante debido a la falta de información suficiente por parte de la entidad financiera, y teniendo en cuenta que conforme a la documentación que se aporta y la prueba testifical practicada, el contrato se concertó en la sucursal de Bankia, con intervención de su personal, por lo que en todo caso el error habría sido motivado por la actuación de la misma, además de constar destacado en todos los folios que integran el documento de Condiciones Particulares y en la nota informativa, el logotipo y la denominación de Caja Madrid (ahora Bankia) lo que , por otra parte, viene a sugerir una intervención de la hoy apelante que excede de la de mera mediadora”.

  • SAP de Madrid nº 408/2019, Sección 21ª, de 21 de octubre de 2019 (rec. 152/2019).

La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando la anulabilidad por error en el consentimiento de la orden de compra de obligaciones subordinadas.

Para el órgano judicial, existió en el consentimiento de la orden de compra de obligaciones subordinadas un error invalidante del mismo, sufrido por la parte actora. Este error invalidante radicaba en la confianza que los compradores depositaron en la entidad bancaria, mediante una información sesgada, inadecuada e incompleta que les fue facilitada. En este punto, si bien se debe aclarar que no estamos ante un contrato de seguro Unit Linked, la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció sobre la legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por empresas de inversión. Así, la resolución citada señalaba lo siguiente:

Como expresa la STS núm. 371/2019 de 27 junio (RJ 2019\2461), este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión -por ejemplo, SSTS 769/2014, de 12 enero de 2015 (RJ 2015, 608); 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964); 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653); y 10/2019, de 11 de enero (RJ 2019, 19)-… La razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

“La citada STS núm. 10/2019 de 11 enero (RJ 2019\19), expresa que «cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un Banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos valores) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente. El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto».

Añade la referida STS núm. 10/2019 de 11 enero (RJ 2019\19), que «en estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto. Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores. Además, si aceptáramos la tesis de la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso, cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad, que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que comercializó el producto, de la que el demandante es cliente» […].

En estos términos nos hemos pronunciado además en la reciente SAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 de septiembre de 2019 -recurso de apelación 644/2018-, con cita de las SSTS de 4 de julio de 2018 -que además cita las SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015; 625/2016, de 24 de octubre; 718/2016, de 1 de diciembre; 477/2017, de 20 de julio; y 71/2018, de 13 de febrero-; 71/2018, de 13 de febrero; 16 de julio de 2019; 23 de noviembre de 2018 y 11 de enero de 2019.

En similares términos, SAP de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 3 de junio de 2019 (ROJ: SAP SS 715/2019-ECLI:ES:APSS:2019:715) – órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de Eroski-; Vizcaya, Sección 4ª, de 28 de diciembre de 2018 -que cita las SSTS 754/2014, de 30 diciembre, en el caso del banco islandés Landsbanki; 460/2014, de 10 de septiembre, en productos de Lehman Brothers y el banco islandés Kaupthing; 769/2014, de 12 enero, en el supuesto de un seguro de vida «Unit Linked»; y 715/2016, de 30 noviembre, 718/2016, de 1 diciembre, y 640/2018, de 20 noviembre, que han admitido la legitimación pasiva de los colocadores de Aportaciones Financieras Subordinadas – […].

Además, como ya hemos dicho en la citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 de septiembre de 2019 -recurso de apelación 644/2018-, solo cuando se han adquirido acciones cotizadas en la bolsa de valores, en un puro mercado secundario regulado, el Tribunal Supremo ha reconocido la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria ante una acción de nulidad de la adquisición por haber concurrido un error invalidante del consentimiento de los compradores. Y en el presente caso nos hallamos indudablemente ante un producto financiero complejo, y además este no se adquiere en la bolsa de valores, en un puro mercado secundario oficial, sino en un mercado interno que la propia entidad había organizado y dirigido para la comercialización posterior de las obligaciones subordinadas que emitió, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial mencionada al principio hay que reconocer la legitimación pasiva de la demandada”.

  • SAP de Cádiz nº 252/2020, Sección 2ª, de 29 de septiembre de 2020 (rec. 673/2018).

La Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, condenando a las demandadas a indemnizar por los daños derivados de la comercialización de los seguros Unit Linked.

Para el Tribunal, tanto la entidad aseguradora como la entidad bancaria incumplieron los deberes de diligencia, lealtad y buena fe con sus clientes en relación con la comercialización de productos estructurados y complejos como eran los seguros Unit Linked. Por su parte, en cuanto a la legitimación pasiva de las entidades demandadas, la Audiencia Provincial de Cádiz consideró que solo estaba legitimada la entidad bancaria, pues ninguna participación en la contratación del contrato de seguro Unit Linked tuvo la entidad aseguradora. En este sentido, la resolución mencionada recogía lo siguiente:

Asumiendo como no podía ser de otra forma (en tato que hecho admitido por ambas partes y reiteradamente refrendado por la prueba documental y testifical disponible) que las pólizas de seguro fueron comercializadas en la oficina del Banco de Santander S.A. de la calle Churruca nº 4 de esta ciudad, protagonizando las labores de oferta, asesoramiento y gestión tanto su director Sr. Eulalio como su subdirector Sr. Ezequías, que la aseguradora sea una entidad del mismo grupo empresarial, justifica con creces que se haga no solo a esta, como contraparte en la relación contractual en cuestión, sino también la propia entidad financiera, Banco de Santander S.A. corresponsable de las consecuencias de aquellos negocios, en tanto que es ella la que los comercializa en nombre de la aseguradora vinculada, quien adopta la iniciativa de ofertar sus productos e incluso quien se ofrece a financiarlos.

Sin embargo, de los resultados de esta última operación solo debería responder, en su caso, la entidad prestamista, esto es, Banco de Santander S.A. Parece claro que ninguna participación tuvo en la suscripción de la póliza Santander Seguros y Reaseguros S.A. La financiación de la inversión en los unit linked era una cuestión accesoria respecto de la operación principal y en absoluto indispensable o necesaria: optar por ese medio de financiar, por otro alternativo (con la misma entidad o con otra diferente) o con fondos propios era una cuestión contingente. No es imaginable que la prestataria quedara obligada por causa de la póliza de crédito con Santander Seguros y Reaseguros S.A., ni que esta pudiera reclamarle el cumplimiento de las obligaciones que de ella derivaban”.

  • SAP de Málaga nº 363/2021, Sección 4ª, de 3 de junio de 2021 (rec. 31/2020).

La Audiencia Provincial de Málaga estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, declarando la nulidad del producto financiero contratado por los demandantes con la entidad demandada.

Para el órgano judicial, la entidad bancaria incumplió los deberes de información exigibles en la contratación del producto financiero complejo que afectaba a aspectos esenciales del producto, riesgos normalmente asociados con error en la prestación del consentimiento contractual. Por su parte, en relación con la legitimación pasiva de la entidad financiera, la Audiencia Provincial de Málaga entendió que la entidad bancaria estaba legitimada pasivamente por cuanto fue la encargada de conceder el préstamo cuyo importe había sido destinado a un fondo de inversión, tratándose, pues de operaciones conexas. Así lo dispuso la resolución citada:

La primera cuestión que suscita el juzgador a quo en la sentencia apelada es que, al considerarse por los actores que se adquirió un producto financiero único e instarse la nulidad de todos los contratos que lo conforman, no se demandó a todas las entidades que participaron en ellos, lo que le lleva a apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conexidad de los contratos en supuestos como el de autos, entre otras, en sentencia la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (recurso 426/2015) concluíamos: «estos contratos forman parte de un producto financiero complejo, (…), que vinculaba a aquellos un contrato de inversión, en los términos que han quedado ya expuestos. Siendo así que el examen de la posible nulidad del préstamo hipotecario no puede ser abordado sin tener en cuenta la integración del mismo en el marco del referido producto financiero complejo».

Esto es; no cabe duda de la conexión de todos los contratos celebrados y de la necesidad de abordar su estudio de manera conjunta, por lo que la legitimación de la entidad demandada resulta patente al ser ésta la mercantil que suscribía la hipoteca y concedía el préstamo, cuyo importe, casi en su totalidad, era destinado al fondo de inversión, de cuya suscripción se encargaba la misma, ya que dicha entidad era la gestora del fondo elegido, por lo que resulta incuestionable su legitimación para ser demandada. Como dice la sentencia del TS 484/2020 de fecha 22 de septiembre de 2020:

«2.- En cuanto a la legitimación pasiva en sí, la propia SLMF reconoció en la documentación obrante en las actuaciones que no se trataba de dos productos diferentes -hipoteca y producto de inversión-, sino de un paquete por el que el importe del préstamo se invertía en un fondo gestionado por un inversor radicado en la Isla de Man y cuyas participaciones retenía fiduciariamente la prestamista. Por tanto, no puede escindir la operación y presentarse como mero concedente de los préstamos hipotecarios, cuando realmente era comercializadora de un producto financiero complejo«”.

  • SAP de Barcelona nº 106/2022, Sección 16ª, de 8 de marzo de 2022 (rec. 825/2019).

La Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, acogiendo la demanda de nulidad por error en el consentimiento de producto financiero articulado a través de un contrato de seguro Unit Linked.

Para el Tribunal, el contrato suscrito era un producto de inversión en una cesta de fondos, bonos y acciones que se articulaba mediante un seguro, tratándose de un producto estructurado y complejo. Por su parte, la acción de nulidad debía dirigirse contra quienes eran parte en el contrato, esto es, la entidad aseguradora y la entidad bancaria. La intervención de esta última entidad no resultaba formal o accesoria, pues comercializaba sus fondos de inversión mediante este producto, lo que suponía un mejor trato fiscal para sus clientes. La Audiencia Provincial de Barcelona concluyó que la entidad bancaria no proporcionó al demandante toda la información que pudiera ser relevante indicándole los riesgos del producto. Por todo ello, concurría el error, esencial y excusable, sobre los elementos esenciales del contrato, declarándose la nulidad del contrato de seguro Unit Linked. En este sentido, la resolución mencionada recogía lo siguiente acerca de la legitimación pasiva:

El contrato cuya nulidad se pretende fue suscrito con la entidad aseguradora Caixa Penedès Vida d’Assegurances i Reasseguraces SA (ahora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA», sin embargo, se comercializó en la oficina de Caixa Penedès (ahora BANKIA SA).

La acción de nulidad de un contrato debe dirigirse contra quienes son parte en el contrato, por lo que en este caso es evidente que la entidad aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SA como sucesora de Caixa Vida Penedès Vida d’Assegurances i Reassegurances está legitimada pasivamente.

A pesar de que ninguna parte cuestionó la legitimación pasiva de la entidad bancaria en relación con la acción de nulidad del contrato, la cual no es parte contratante, debemos precisar que sobre ello se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 que trató un supuesto similar al que nos ocupa indicando que:

«En estas circunstancias, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que la mediación de Banco Santander era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, «Banca Privada Santander Central Hispano» y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta.

En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida «unit linked», el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto que suponía un mejor trato fiscal para el cliente.

La consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes.»

Todo ello resulta aplicable al caso de autos por cuanto el producto fue comercializado por Caixa Penedès, en cuyo contrato consta el membrete de dicha entidad, la inversión iba a una empresa de su grupo («Caixa Penedès Grup Assegurador»), y además Caixa Penedès comercializaba sus fondos de inversión”.

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