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Tratamiento jurisprudencial del tamaño de letra en la contratación bancaria por consumidores
El principio de transparencia
Los contratos celebrados con las entidades bancarias suelen incluir condiciones generales de contratación, es decir, “cláusulas formuladas de antemano para un número indefinido de contratos de cierta naturaleza y que no han sido negociadas individualmente entre las partes”.
Consecuentemente, los clientes no disponen de una libertad para pactar estos contratos sino que solo podrán aceptar o rechazar formularios que les vienen ya dados e impuestos por las entidades bancarias. Partiendo de que los contratos bancarios incluyen de antemano unas condiciones generales de contratación y de que los productos financieros que ofrecen al mercado alcanzan gran complejidad para los clientes, es necesario establecer una serie de criterios. Criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez que deberán garantizar que el cliente ha tenido oportunidad real de conocer las condiciones generales de contratación y que no se incluyan cláusulas ilegibles, oscuras, ambiguas e incomprensibles.
Regulación legal
En la actualidad constituye una pieza central de la regulación de la materia la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Se pretendía concentrar la normativa básica de transparencia en materia de contratación bancaria para proteger a la clientela. Para ello, se habilitaba al Banco de España para dictar las oportunas normas de desarrollo y ejecución y finalmente, se promulgó la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
Uno de los principales criterios que se han establecido para asegurar la protección del cliente en los contratos impuestos por las entidades bancarias es el de la transparencia. El control de transparencia puede ser formal que garantiza la posibilidad de conocimiento de las cláusulas del contrato por el cliente y material que garantiza el conocimiento efectivo del objeto principal y del precio del contrato.
Centrándonos en el control de transparencia formal, también conocido como control de inclusión o de incorporación, se deduce del mismo que han de cumplirse por el predisponente las exigencias de la perceptibilidad, la comprensibilidad y la concreción en la redacción de las cláusulas.
En primer lugar, el término de perceptibilidad se refiere al carácter formal de las cláusulas contractuales. Así, debemos entender que las cláusulas sean redactadas mediante caracteres tipográficos y un formato que permitan la lectura del documento sin mayor esfuerzo. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias exige al menos un milímetro y medio de tamaño de letra, de lo que puede deducirse su aplicación también a los contratos bancarios en los que se incluyan condiciones generales de contratación. Además, la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos prevé en su norma séptima que la letra a utilizar en la documentación previa debía tener un tamaño apropiado para facilitar su lectura y, que en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio.
A la perceptibilidad añadimos la comprensibilidad que hace referencia al contenido material del contrato, que pueda ser comprendido y conocido por el adherente de un modo razonablemente fácil en consideración al lenguaje utilizado y a la estructura de las cláusulas. Finalmente, la concreción implica el conocimiento del cliente de su concreta posición dentro de la relación contractual que vayan a concertar, lo que excluye la inserción de cláusulas repletas de enunciados genéricos y ambiguos.
Resoluciones de los Tribunales
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido matizando los efectos de la aplicación de los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la contratación con consumidores.
Por ejemplo, la STS, 1ª, 05.7.1997 reputó nula una cláusula de sumisión expresa que se había incluido en un contrato de consumo por cuanto que la ley exige “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (…), lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio. Lo cual no ocurre en el presente caso, en que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo”.
Más recientemente, la Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia 2.03.2017 ha considerado que:
“Según el artículo 4, apartado dos, de la citada Directiva 93/13/CEE, a contrario sensu, la apreciación de falta de claridad y comprensibilidad en la adecuación entre precio y contrapartida en el contrato puede dar lugar a la ulterior apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
En el supuesto ahora examinado las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles. Para empezar, resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica, por lo que difícilmente han podido ser aceptadas por la parte prestataria.
Además, aún de un examen con lupa, determinados párrafos del contrato son de imposible lectura y la cláusula general que fija el interés remuneratorio de la línea de crédito no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta de dicho contrato, lo cual permite examinar la abusividad de la condición general, con la consecuencia en este caso de decretar su nulidad, por abusiva”.
En otra Audiencia Provincial, la de Castellón se dictó auto el 7 de septiembre de ese mismo año en el que se recuerda que:
“… es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato…, por otra parte han de redactarse de manera clara y comprensible para posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible…Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda monitoria, debe coincidirse con la resolución del Juez en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un consumidor medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas.
Se declara la nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio”.
La Audiencia Provincial de Salamanca el pasado mes de diciembre dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de un contrato celebrado con una entidad bancaria pues ninguna de sus cláusulas era legible de manera normal, “sin que sea posible su lectura sin utilizar una lupa o cualquier otro mecanismo similar, por lo que claramente esta forma de contrato dificulta la compresión del mismo. El art. 80.1.b) de la LGDCU , modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, precisa en cuanto al requisito de accesibilidad y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente de los contratos con consumidores y usuarios, que: «…En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura». Por tanto, la mera forma de redacción del contrato hace muy difícil su comprensión, por lo que se considera en este caso aplicada de intereses remuneratorios no supera el control de incorporación y por tanto no es posible su aplicación.”
En enero de 2021 la Audiencia Provincial de Barcelona ha seguido el mismo criterio para reputar abusiva y por tanto nula una cláusula de estipulación de un seguro concertado por un cliente con Cofidis S.A.:
“A continuación, y con letra diminuta, que no alcanza el milímetro y que precisa ser leída con una lente de aumento, se indica que el seguro tiene por objeto garantizar el reembolso a Cofidis de la deuda contraída en caso de fallecimiento o de gran invalidez, o el pago de las cuotas mensuales en caso de incapacidad temporal o de pérdida del empleo del asegurado, de acuerdo con las estipulaciones del contrato de seguro colectivo suscrito con Cofidis que se indica han sido entregadas al asegurado. Sin embargo, la cláusula no hace mención al coste de la contratación del seguro y no hay constancia de que se efectuara la entrega de las indicadas estipulaciones del contrato de seguro, que tampoco han sido aportadas a esta causa, siendo de cargo de la actora la obligación de acreditar que facilitó al ahora demandado la debida información sobre el seguro, por lo que debemos concluir que la cláusula de estipulación del seguro no cumple las exigencias de trasparencia, claridad, accesibilidad y legibilidad que establece el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que es suficiente para decretar su carácter abusivo y subsiguiente nulidad.”
Conclusión
En conclusión , los contratos celebrados por las entidades bancarias o financieras con los consumidores que suelen venir predeterminados con unas condiciones generales de contratación, deben pasar por un control de inclusión en el que se verifique si las cláusulas del contrato cumplen con los requisitos de transparencia, accesibilidad y legibilidad tal y como se exige en la normativa básica de transparencia en materia de contratación con consumidores. Específicamente, los caracteres tipográficos y los formatos empleados deben permitir al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio. Así se ha venido estableciendo una clara tendencia jurisprudencial en la que los tribunales han ido reputando abusivas y nulas las cláusulas contractuales que no cumplían con este requisito al hacer prácticamente inelegibles sus contenidos.