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Teoría de la imputación objetiva por Rafael Juan Juan Sanjosé

teoria de la imputacion objetiva

La Teoría de la imputación objetiva ha levantado numerosas discusiones doctrinales.   En esta ocasión tengo el honor de publicar un trabajo  del brillante jurista Rafael Juan Juan Sanjose.   Es Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellon, que destaca por su rigor y profesionalidad.

Este artículo es más largo que las entradas que publico habitualmente pero  merece la pena, especialmente para profesionales del derecho. Aquí os dejo el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjose:

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

            El artículo 1902 CC viene a establecer la regla por la que nuestro ordenamiento jurídico regula la responsabilidad civil, y así determina que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

            Es por ello que la obligación de reparar el daño se basa en la culpa, la cual, en principio y por  la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba deberá ser probada por aquel que ha sufrido el daño[1].

            No obstante ello, la evolución jurisprudencial respecto a la interpretación de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1902 CC, ha sufrido una evolución hacia criterios objetivos, cuestión ésta que podemos observar en las siguientes resoluciones del Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo en Sentencia del 5 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5817/2007) (Sentencia: 924/2007 | Recurso: 2663/2000 | Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADÉS), hace un resumen de dicha evolución jurisprudencial y así determina que “es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil («…interviniendo culpa o negligencia…»), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria (SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006 , etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible (SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado «expedientes paliativos del principio de culpabilidad» (Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta «soluciones quasi objetivas», que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo (SSTS 12 de noviembre de 1993,23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000 , etc., etc.). Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (SSTS 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002, 1 de octubre de 2003 , entre otras).

Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos. Lo que en la doctrina se ha calificado alguna vez como la búsqueda de «briznas de culpa» o de «polvo de culpa», más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001, etc.).

Esta tendencia, sin embargo, encuentra un claro límite en el concepto de culpa como comportamiento no ajustado a los cánones éticos, comportamiento que contiene un elemento de falta de previsión, de falta de diligencia o de pericia. Esta concepción de la culpa no se deduce de un juicio de reprobabilidad subjetiva del comportamiento ni, por tanto, de la actitud psicológica del agente con sus dotes de inteligencia y prudencia, sino de «la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento en las mismas circunstancias concretas, a fin de evitar la lesión de intereses ajenos», esto es, que se trata de la conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, pues la culpa se ha de entender a partir de una situación de deber, de un comportamiento exigible (SSTS 22 de abril 1987, 12 de julio de 1989, 8 de febrero y 4 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 10 de marzo de 1993, 24 de diciembre de 1994, 7 y 24 de julio y 26 de septiembre de 1997, 7 de octubre de 1998,13 de junio de 2002 , etc.), en lo que se ha denominado concepto normativo de la culpa que, de este modo, interviene como criterio de imputación en su doble papel en la secuencia jurídica de la causalidad y en la resarcibilidad de ciertos daños, esto es, para determinar si una cierta persona ha de ser responsable y para fijar la extensión de los daños resarcibles (SSTS 1 de abril de 1997, 29 de junio y 15 de octubre de 2001, 12 de diciembre de 2005, 5 de enero, 9 de junio y 27 de julio de 2006 , etc.)”.

Es de resaltar, asimismo, la postura del propio Tribunal Supremo en los últimos años y así en la STS del 29 de septiembre de 2005 ( ROJ: STS 5651/2005) (Sentencia: 723/2005 | Recurso: 692/1999 | Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN), con cita a otras muchas, se hace una referencia explícita a la doctrina del riesgo en los supuestos en que la causa del daño está claramente expuesta y explicitando que “para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 31 de Marzo de 2003 , 24 de Enero de 2003 , 6 de Noviembre de 2002 , 2 de Marzo de 2000 , 14 de Noviembre de 1998 , 12 de Marzo de 1997 , 20 de Marzo de 1996 y 9 de Julio de 1994 )”.

Como expresamente mantiene PRÉVÔT[2] “las insuficiencias y excesos de la teoría de la equivalencia de condiciones han llevado a los juristas a construir criterios de imputación que permitan modularla, es decir, ampliarla o restringirla según convenga.

 En la cultura del common law, la causalidad eficiente entendida como conditio sine qua non (cause in fact) se matiza de acuerdo con una miríada de doctrinas sobre “proximate causation”, con el objeto de descartar causas muy remotas, en el civil law, sobresale la cultura alemana de la imputación objetiva (objektive zurechnungslehre) que persigue la misma función, y en ambas, la negligencia y el dolo, juegan como criterios de imputación subjetiva, que delimitan ulteriormente el radio de la causalidad. La doctrina, cuyos orígenes se remontan a los estudios del civilista hegeliano Larenz y más tarde del penalista Honig, no es precisamente una teoría, en el sentido de que configure un cuerpo armónico de proposiciones teóricas homogéneas. Más bien es el nombre con el que hoy son aglutinados diversos principios delimitadores o correctivos de la tipicidad de una conducta punible.”

El mismo autor, a su vez, especifica que “la imputación objetiva consiste precisamente en suministrar criterios que permitan guiar correctamente el proceso de valoración normativa o ponderación entre las distintas causas o riesgos concurrentes a fin de poder atribuir objetivamente las consecuencias dañosas del hecho dañoso al posible responsable. Por su parte, pese a que la doctrina lleva años discutiendo tópicos sobre imputación, se toman como base, aunque con algunas pequeñas discordancias, las propuestas trazadas por el penalista alemán Günther Jakobs. Así, entre los distintos criterios de imputación (o mejor dicho, de “no imputación”), se destacan:

  1. El criterio de adecuación o teoría de la causalidad adecuada.
  2. El principio del incremento del riesgo.
  3. La prohibición de regreso o posición de garante.
  4. El ámbito de protección de la norma.
  5. El principio de confianza.
  6. El consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo.”

ROCA TRÍAS[3], por su parte, mantiene que “a pesar de la utilización general de la teoría del riesgo como criterio de imputación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no llegó a sustituir la tradicional responsabilidad por culpa, de manera que se observa la tendencia a limitar los criterios de atribución de responsabilidad objetiva bien a aquellos casos en que está legalmente previsto, o sea extraordinario, bien en aquellos casos en que se puede hablar de un peligro potencial.”

En este sentido, el Alto Tribunal, en STS del 22 de enero de 1996 (ROJ: STS 243/1996)( Recurso: 1950/1992 | Ponente: ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA – Fundamento de Derecho 6º), determina que “Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias , entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983 ; 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987 ; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988 ; 17 de Mayo , 9 de Junio , 21 de Julio , 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989 ; 26 de Marzo , 8 , 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990 , 5 de Febrero de 1.991 , 24 de Enero de 1.992 , 5 de Octubre de 1.994 , 9 de Marzo de 1.995 y 9 de Junio de 1.995 ; así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.”

En sentencias más recientes, como la STS del 21 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6443/2008) (Sentencia: 1087/2008 | Recurso: 2915/2001 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA – Fundamento de Derecho 2º), se ha vuelto, en cierta medida, a criterios de imputación más subjetivos y así establece el Alto Tribunal que “…el reproche culpabilístico es obvio que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares de conducta establecidos, citados en las sentencias de 6 de marzo, 17 de julio y 10 de octubre de 2007 , como integrantes de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, y que vienen referidos a unos patrones de conducta exigibles a todos (persona razonable), en función la naturaleza y valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la previsibilidad del daño, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la relación de proximidad o de la especial confianza de las personas implicadas y la disponibilidad y coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. Tales criterios, señala la sentencia de 17 de julio de 2007 , pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» como a «la que correspondería a un buen padre de familia» para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos…”

En definitiva y como manifiesta GONZÁLEZ ULATE[4], “en particular, la teoría de la responsabilidad civil busca dar respuesta a una necesidad social convertida en interés jurídicamente relevante, cual es tutelar la situación de la persona afectada por un daño, proporcionando una respuesta al menoscabo, mediante su reparación.”

Ahora bien, ROCA TRÍAS[5], nos da la clave de la cuestión al plantear que el mayor problema surge en determinar si al autor material de un hecho que ha causado un daño hay que declararle responsable del mismo. “Ello implica que estos criterios deban ser completados por medio de lo que se denomina juicio normativo, para que se puedan atribuir los daños a una persona determinada”

Así la imputación objetiva debe determinar el alcance de la responsabilidad, lo que viene refrendado por los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil (Principles of European Tort Law (PETL)[6]) del European Group on Tort Law, que en su artículo 3:201 establece que “Si una actividad es causa en el sentido de la Sección 1[7] de este Capítulo, la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida depende de factores como los siguientes:

  1. a) la previsibilidad del daño para una persona razonable en el momento de producirse la actividad considerando, en especial, la cercanía en el tiempo y en el espacio entre la actividad dañosa y su consecuencia, o la magnitud del daño en relación con las consecuencias normales de tal actividad;
  2. b) la naturaleza y valor del interés protegido (artículo 2:102[8]);
  3. c) el fundamento de la responsabilidad (artículo 1:101);
  4. d) el alcance de los riesgos ordinarios de la vida; y
  5. e) el fin de protección de la norma que ha sido violada.

Al respecto la STS del 9 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5445/2008) (Sentencia: 798/2008 | Recurso: 4934/2000 | Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL – Fundamento de Derecho 4º), expone que “De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil,…, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño…

Dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la «conditio sine qua non«, conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; y la de la «equivalencia de condiciones«, según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.

Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

Se trata, con ello, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.

El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil – sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008, entre otras muchas -.

En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue «la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido», de «la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual». Concluye este Tribunal que, para «sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal».

Como es de ver, y siguiendo la tesis mantenida por ROCA TRÍAS[9], en la responsabilidad objetiva, no se desdeña la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño ocasionado, aunque exista una norma especial que determine la responsabilidad objetiva del sujeto en cuanto a la realización de cierto hecho o actividad, ello no empece para que deba acreditarse la relación de causalidad para imputar al sujeto la responsabilidad.

GARCÍA AMADO[10], matiza lo dicho y aporta su visión al respecto, introduciendo una reflexión en el sentido de que “no siempre se requiere causación física del daño por el sujeto que va a responder, que va a correr total o parcialmente por los costes en los que el daño se valore. Es decir, no es requisito que la acción del sujeto responsable esté efectivamente en la cadena causal que desemboca en el daño, que se pueda tener por probado que así es[11]. Pero en muchos supuestos ese elemento causal es condición necesaria, es condición de imputación la presencia de la acción del sujeto en la cadena causal que lleva al daño. O, como suele decirse, se requiere nexo causal.

El problema está, como tantísimas veces se ha dicho, en que, en los casos en que se requiere ese dato como condición de la imputación de responsabilidad, la mera causación, en el sentido de la equivalencia de condiciones, no puede por sí funcionar como criterio exclusivo o no corregido de tal imputación[12], pues por cada evento dañoso los responsables posibles serían poco menos que infinitos, se mire por donde se mire: el padre, el abuelo, el bisabuelo… del homicida, el que le vendió la pistola, el que la fabricó, el que proporcionó a este los elementos para la fabricación, el que construyó la fábrica…

De ahí que el criterio de la causalidad tenga que ir siempre acompañado de criterios de imputación complementarios: o bien de adicionales criterios positivos de imputación, o bien de criterios negativos de imputación, concretamente criterios de selección entre causantes, en ese sentido amplio de causación.”

En cuanto a la prueba de dicha relación de causalidad, la STS del 21 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 1911/2014) (Sentencia: 244/2014 | Recurso: 409/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA – Fundamento de Derecho 5º), en un supuesto en el que se estudian los derechos de los consumidores establece que “El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que «por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».

Sin duda la protección de los consumidores se produce mediante la introducción, con mayor o menor amplitud, de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo, razón por la cual el artículo 28 opta por una responsabilidad objetiva que permite cubrir en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios, y así se ha dicho en alguna sentencia de esta Sala, como la de 5 de octubre de 1999 en la que, aplicando al caso el artículo 28 LGDCU , concluye lo siguiente: «Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal . Las sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva».

Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 advierte de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, mientras que la sentencia de 5 de diciembre de 2007, en relación con la llamada responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas, recuerda que esta responsabilidad objetiva «no significa, en contra de lo que la parte recurrente parece suponer, ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño…”

            Así las cosas, la STS del 3 de julio de 2013 ( ROJ: STS 3604/2013) (Sentencia: 475/2013 | Recurso: 437/2011 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA – Fundamento de Derecho 3º), pone énfasis en esta necesidad de probar el nexo causal, concretamente en un supuesto de responsabilidad del profesional médico, matizando que “…Trae, además, a colación una jurisprudencia superada por la más reciente de esta Sala sobre la interpretación del artículo 1902 del CC , como la de 11 de abril de 2002 en la que se dice que la culpabilidad deriva del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 de octubre 2009; 18 de mayo 2012). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 )…”

            En conclusión, el hecho de aplicar la imputación objetiva, como técnica jurisprudencialmente aceptada, no supone que el perjudicado quede exonerado de acreditar la relación de causalidad, lo que viene refrendado, entre otras por la STS del 19 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 5993/2008) (Sentencia: 1118/2008 | Recurso: 1669/2002 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA – Fundamento de Derecho 2º), al establecer que “En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal , con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC «no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SS 8 de octubre de 1996; 13 de marzo de 2002; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción». En idéntico sentido, la tantas veces citada Sentencia de 7 de enero de 2008 establece que «La aplicación de la teoría del riesgo, en los casos en que proceda, no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva…La responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987 , si ello fuera así, «[s]e caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros […]»»…”

Como advierte GARCÍA AMADO[13] “el problema de probar la culpa ha hecho que proliferen los supuestos de responsabilidad objetiva, lo que dio lugar a “la introducción de nuevos criterios negativos de imputación, criterios que la mayoría de las veces tienen un carácter sumamente equívoco o cuya presencia en los esquemas o elementos de la responsabilidad resulta problemática o incierta. Esto último es lo que ocurre con los denominados criterios de imputación objetiva”.

Y sigue diciendo el autor que “ahora bien, en los supuestos de responsabilidad objetiva legalmente tipificados, el lugar de la culpa lo ocupa la posición normativamente tipificada, acreditada la cual, se evita el problema de selección del causante, y además da paso a la posibilidad de imputar responsabilidad incluso sin prueba real de la causación del daño”.

En este sentido, teorías como la de la adecuación o de la equivalencia de condiciones, parecen insuficientes y así RAMÍREZ FIGUEROA[14], expone que “la teoría de la adecuación, nos dice Roxin, no es como señalaban sus seguidores una teoría causal, sino una teoría de la imputación. Por cuanto mediante esta teoría no se establece cuando un hecho es causal respecto a un resultado, sino que “intenta dar respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas al agente”. Asimismo, refiere nuestro autor, que a través de esta teoría se enturbia el reconocimiento de que la causalidad y la imputación son pasos mentales construidos sucesivamente: “En primer lugar hay que verificar la existencia de un nexo condicional conforme a leyes, y en segundo término hay que examinar si ese nexo es típicamente relevante. Por eso la teoría de la adecuación tampoco es, contra lo que inicialmente entendían sus partidarios una alternativa a la teoría de la equivalencia, sino más bien su complemento”. Sin embargo, añade Roxin, “la teoría de la adecuación es insuficiente incluso como teoría de la imputación si se considera que con la adecuación de un curso causal está solucionado el problema de imputación”.[15]

Y finaliza RAMÍREZ FIGUEROA con la siguiente reflexión “una cosa es la explicación natural del hecho que causo el daño (causalidad fáctica) y la decisión normativa que pone a cargo de un sujeto la responsabilidad por el daño causado (imputación objetiva)”.

En el mismo sentido, pero en relación a la teoría de la equivalencia de las condiciones DÍAZ-REGAÑÓN GARCÍA-ALCALÁ[16] expone que “es aceptada de modo pacífico la aplicación de la Teoría de la equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non como fórmula de la que partir en el análisis del nexo causal; así como las críticas y matices que sistemáticamente han sido señalados por la doctrina. Entre aquéllas se encuentra la insuficiencia de la conditio sine qua non para resolver en su globalidad todo el problema causal, así como la corrección de la misma –con el fin de evitar el tan conocido regressus ad infinitum- mediante la aplicación de otros conceptos (v. gr., el de la “imputación objetiva”). Por su parte, uno de los matices que suelen señalarse por la doctrina es la sustitución de la conditio sine qua non por la fórmula de la condición ajustada a las leyes de la naturaleza; dado que la primera presupone el conocimiento de la existencia de relación de causalidad, y si se desconoce la virtualidad causal de una condición concreta, difícil será que aporte un resultado seguro cuando procedamos a su supresión mental. Es por ello que, cuando el juicio hipotético –método de supresión mental- ofrezca una solución dudosa, habrá que someter el caso al juicio de los peritos o expertos en la materia y aplicar la fórmula de la condición ajustada a las leyes de la naturaleza.”

Por todo lo expuesto, no cabe más que concluir que, como manifiesta GARCÍA AMADO[17] “en el Derecho civil, a diferencia del penal, no es necesaria la concurrencia de los requisitos de “causación y culpabilidad”, sino que la responsabilidad se traduce en un deber de reparar”, lo que conlleva, según se desprende de lo dicho hasta el momento, que la prueba del nexo causal sea crucial tanto en la responsabilidad objetiva como en la subjetiva, siendo para ello la más completa y eficaz  la teoría de la imputación objetiva, siempre y cuando se respeten los matices y conclusiones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita.

[1] Vid. ROCA TRÍAS, E. y NAVARRO MICHEL, M., Derecho de Daño, textos y materiales, 6ª Edición, Tirant lo Blanch, 2011, págs. 24 y ss.

[2] PRÉVÔT, J.M., “Imputación objetiva y responsabilidad civil”, Aprendiendo Derecho, 28 de febrero de 2012, http://aprendiendoderechotuc.blogspot.com.es/2012/02/imputacion-objetiva-y-responsabilidad.html

[3] ROCA TRÍAS, E. y NAVARRO MICHEL, M., Derecho de Daño, textos y materiales, 6ª Edición, Tirant lo Blanch, 2011, pág. 27.

[4] GONZÁLEZ ULATE, R., El nexo de causalidad en la teoría de la responsabilidad civil.  Breves reflexiones a partir de la confrontación entre la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera. http://sitios.poder-judicial.go.cr/sala1/Temas%20jurisprudenciales/Causalidad.pdf

[5] ROCA TRÍAS, E. y NAVARRO MICHEL, M., Derecho de Daño, textos y materiales, 6ª Edición, Tirant lo Blanch, 2011, pág. 172.

[6] http://civil.udg.edu/php/biblioteca/items/298/PETLSpanish.pdf

[7] Art. 1:101. Norma fundamental:

 (1) La persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo.

 (2) En particular, el daño puede imputarse a la persona

  1. a) cuya conducta culposa lo haya causado; o
  2. b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o
  3. c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones.

[8] Art. 2:102. Intereses protegidos

 (1) El alcance de la protección de un interés depende de su naturaleza; su protección será más amplia cuanto mayor sea su valor, la precisión de su definición y su obviedad.

 (2) La vida, la integridad física y psíquica, la dignidad humana y la libertad gozan de la protección más amplia.

 (3) Se otorga una amplia protección a los derechos reales, incluidos los que se refieren a las cosas incorporales.

 (4) La protección de intereses puramente patrimoniales o de relaciones contractuales puede tener un alcance más limitado. En tales casos debe tenerse en cuenta, de modo especial, la proximidad entre el agente y la persona protegida, o el hecho de que el agente es consciente de que causará un daño a la víctima a pesar de que sus intereses sean necesariamente objeto de una valoración inferior a los de ésta.

 (5) El alcance de la protección puede verse afectado igualmente por la naturaleza de la responsabilidad, de tal modo que, en caso de lesión dolosa, el interés podrá recibir una protección más amplia que en los demás casos.

 (6) Para establecer el alcance de la protección también deberán tenerse en cuenta los intereses del agente, en especial, en su libertad de acción y en el ejercicio de sus derechos, así como los intereses públicos.

[9] ROCA TRÍAS, E. y NAVARRO MICHEL, M., Derecho de Daño, textos y materiales, 6ª Edición, Tirant lo Blanch, 2011, pág. 175.

[10] GARCÍA AMADO, J.A., “¿Es objetiva la imputación objetiva en Derecho de daños?”, Dura Lex, 1 de marzo de 2013, http://garciamado.blogspot.com.es/2013/03/es-objetiva-la-imputacion-objetiva-en.html

[11] Alguna doctrina extranjera lo ve con claridad. Según RÖCKRATH (Kausalität…, 2004, p. 2), “la causalidad es por regla general presupuesto necesario de la responsabilidad privada, pero no sin excepción”. Destaca que campos con habituales problemas de prueba de la causalidad son el de la medicina, la farmacia, los productos y el medio ambiente y que sigue faltando una teoría unitaria de la responsabilidad sin causalidad acreditada (p. 2). Diferencia este autor dos grupos de casos: aquellos de autoría alternativa, cuando se sabe con seguridad que uno de los obligados a reparar causó, pero no se sabe cuál (ej. §830 aptdo. 1, párr. 2 del BGB) o se sabe que entre todos causaron, aunque se ignore en qué proporción cada uno (daños en masa), y aquellos en los que puede haber sido el azar el productor de un daño por el que, sin embargo, se hace responder a un sujeto, que solo es dañador potencial (vid. pp. 109-103). Sobre los principios que, según RÖCKRAHT, deben regir la responsabilidad sin causalidad acreditada, vid. pp. 211 ss. Citado por GARCÍA AMADO en (ver nota 10)

[12] También esto lo ve con nitidez RÖCKRATH: “La causalidad nunca es condición suficiente de la responsabilidad” (Kausalität…, 2004, p. 1). Apunta que cuando la doctrina ve como suficiente la causalidad para imputar responsabilidad es porque ya está incorporando al concepto mismo de causalidad otros elementos de atribución de responsabilidad (p. 1). Citado por GARCÍA AMADO en (ver nota 10)

[13] GARCÍA AMADO, J.A., “¿Es objetiva la imputación objetiva en Derecho de daños?”, Dura Lex, 1 de marzo de 2013, http://garciamado.blogspot.com.es/2013/03/es-objetiva-la-imputacion-objetiva-en.html

[14] RAMÍREZ FIGUEROA, J.L., “Causalidad e imputación objetiva en la responsabilidad civil extracontractual”, El estante del Juez socrático, 13 de septiembre de 2014, http://jimramirezfigueroa.blogspot.com.es/2014/09/causalidad-e-imputacion-objetiva-en-la.html. Publicado en Dialogo con la Jurisprudencia, Año 16, Nº 149, febrero 2011; pp. 81-93.

[15] ROXIN, C., Derecho penal-Parte general, tomo I, traducción de la Segunda Edición alemana por Luzón Peña, Díaz y García, y Vicente Remesal, Editorial Civitas, Madrid, 1997; págs. 360 y ss.

[16] DÍAZ-REGAÑÓN GARCÍA-ALCALÁ, C., “Relación de causalidad e imputación objetiva en la responsabilidad civil sanitaria”, InDret, enero 2003, Working Paper núm. 180, P. 4

[17] GARCÍA AMADO, J.A., “¿Es objetiva la imputación objetiva en Derecho de daños?”, Dura Lex, 1 de marzo de 2013, http://garciamado.blogspot.com.es/2013/03/es-objetiva-la-imputacion-objetiva-en.html

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