Archivada una ejecución hipotecaria cuya deuda había sido titulizada por falta de legitimación activa.
En el marco de un proceso de ejecución hipotecaria, la entidad bancaria Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito ha visto cómo le archivaban la demanda ejecutiva, al entender el tribunal que carecía de legitimación activa para instar la ejecución, por haber procedido a la titulización de la deuda hipotecaria.
Nos referimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana N.º 252/2017, de 19/10/2017.
Antecedentes
El día 19 de julio de 2007, D. Torcuato y Dª. Esperanza celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad bancaria Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, el banco). Pues bien, posteriormente, a consecuencia de la falta de pago de las amortizaciones establecidas en el contrato, el banco formuló demanda ejecutiva contra los dos deudores hipotecarios, pidiendo el pago de un principal de 142.747,67 €.
Contra el despacho de la ejecución, D. Torcuato y Dª. Esperanza formularon oposición porque, a su juicio, el banco carecía de legitimación activa para ejercitar la acción ejecutiva, porque había cedido el crédito hipotecario a otra mercantil, “Sociedad Europea de Titulación SA” (que representa al Fondo Rural Hipotecario X Fondos de Titulación de Activos).
Primera instancia
Dicha oposición fue estimada por el juzgado mediante auto de 24 de enero de 2017, y contra ese auto el banco interpuso recurso de apelación, que es el que resuelve la sentencia objeto de este comentario.
Apelación
La Audiencia Provincial, al resolver, recorrió determinados puntos que debemos exponer:
En primer lugar, el tribunal partió de que, en principio, la transmisión o la cesión de un crédito por su titular a un tercero, conlleva que el cesionario, en cuanto nuevo titular tanto del crédito como de los accesorios que le sigan (como es la hipoteca), sea el que pase a ser el legitimado para el ejercicio de los derechos que conlleva dicho crédito, dejando de tener esa condición el cedente del crédito, salvo la excepción que prevé el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando prevé la posibilidad de que también tenga dicha legitimación otra persona distinta del titular del crédito.
Desde ese punto de partida, la Audiencia Provincial indicó que, en realidad, lo que el banco había realizado era una “titulización” del crédito hipotecario. Y a continuación, sintetizó el régimen de dicha figura, señalando las siguientes notas características de la “titulización”:
– Es una técnica financiera que consiste en la transferencia de activos financieros a un inversor, transformando esos derechos de crédito en títulos financieros que se emiten en mercados de capitales.
– Se realiza agrupando en una misma cartera un conjunto de derechos de crédito de similar naturaleza, que son cedidos a una estructura creada ad hoc, que financia el precio de compra de dichos créditos y procede a colocar los títulos que surgen de ellos entre los inversores.
– Esos títulos financieros suelen adoptar la forma de bonos, y generan rendimientos en forma de intereses o reembolsos del principal.
En España, la regulación de la “titulización hipotecaria” está recogida por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, y la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, sin perjuicio de otras que citaremos a continuación.
De acuerdo con dicho régimen, las agrupaciones de participaciones hipotecarias (denominadas “Fondos de Titulización Hipotecaria”) constituyen masas patrimoniales separadas y cerradas, sin personalidad jurídica, y están integradas por las participaciones hipotecarias que agrupen, como activo, y los valores emitidos en cuantía y condiciones equivalentes a dichas participaciones, como pasivo (de manera que el valor patrimonial del fondo sea nulo). Además, los valores emitidos por esos “Fondos de Titulización Hipotecaria” tienen la condición de títulos hipotecarios.
De esa regulación, debe destacarse que, tradicionalmente, conforme al artículo 30.1 del referido RD 716/2009, la ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación. Es decir, se trataba de uno de los supuestos de legitimación extraordinaria, previstos por el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La causa de dicha habilitación extraordinaria era que en el marco normativo que hemos señalado, anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, los fondos de titulización no podían promover la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad la cesión del crédito hipotecario, pues el Reglamento Hipotecario expresamente indicaba en el artículo 11 que no eran inscribibles “los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica».
La consecuencia directa de ello es que tampoco podían interponer la correspondiente demanda ejecutiva, porque el artículo 149 de la Ley Hipotecaria solamente permite que el procedimiento de ejecución hipotecaria se desarrolle sobre la base de la inscripción de la hipoteca correspondiente. En otras palabras, si no constaba la inscripción a favor del fondo de titulización, éste no podía interponer la demanda ejecutiva. Como solución a esa limitación, quedó redactado el artículo 30.1 del referido RD 716/2009, al que ya hemos hecho referencia, que legitimaba para interponer la demanda ejecutiva a la entidad bancaria cedente del título de crédito con garantía hipotecaria.
Sin embargo, esa situación cambió con la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, que expresamente añadió la previsión de que podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Esta modificación provocó, directamente, que la habilitación expresa establecida en el artículo 30.1 del RD 716/2009 dejara de ser necesaria, porque, en la medida en que el fondo de titulización ya podía solicitar la inscripción a su favor, también iba a tener legitimación activa para interponer la correspondiente demanda ejecutiva.
Y esa legitimación activa ordinaria, unida a que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 09 de mayo de 2013, entre otras muchas), las situaciones de habilitación ordinaria deben interpretarse de manera restrictiva, y siempre debiendo estar cubiertas por una norma de rango legal (y no reglamentario, como venía sucediendo con el RD 716/2009), llevó a la Audiencia Provincial a, definitivamente, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el banco, confirmar el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, que archivaba la ejecución por falta de legitimación activa.