La Audiencia Provincial de Madrid estima la existencia de error esencial y excusable en la contratación de Valores Santander.
La decisión ha sido adoptada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid N.º 101/2017, de fecha 21/03/2017.
En las fechas 13/09/2007 y 16/11/2007, D. Gustavo firmó sendos contratos de suscripción de Valores Santander por un valor conjunto de 85.000 €.
Como hemos explicado en otras entradas anteriores, mediante este producto financiero Banco Santander S.A. pretendía financiar su participación en la oferta pública de adquisición del banco ABN Amro Holding N.V.
A cambio de la suscripción de los Valores Santander, Banco Santander S.A. ofrecía a sus clientes una rentabilidad del 7,30 % anual durante el primer año y, en caso de que la oferta pública de adquisición sobre BN Amro Holding N.V. prosperase, los “Valores Santander” pasarían a ser canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones. Este canje de los valores por las obligaciones podría realizarse los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y sería obligatorio el día 4 de octubre de 2012.
En todo caso, la conversión se realizaría valorando las acciones en un precio determinado por el Banco Santander S.A., anterior al de la fecha de canje, pero del que no se informó al cliente en ningún momento.
Como ha ocurrido en todos los casos relativos a los “Valores Santander», llegado el momento de la conversión obligatoria, D. Gustavo perdió la mayor parte de los 85.000 €, porque el precio fijado por el Banco Santander S.A. para la conversión de los valores en acciones era muy superior al que tenían las acciones en el mercado secundario.
A raíz de esa pérdida, D. Gustavo formuló demanda contra Banco Santander S.A solicitando que se anularan los contratos suscritos en 13/09/2007 y 16/11/2007, y que se condenara a la entidad bancaria a devolverle los 85.000 € inicialmente invertidos, más los intereses legales.
La demanda fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 55 de Madrid, que entendió en su sentencia de fecha 24/11/2015 que habían transcurrido los cuatro años del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad que señala el artículo 1.301 del Código Civil.
Contra esa decisión, sin embargo, D. Gustavo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid conforme a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, en cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad contractual del artículo 1.301 del Código Civil, el tribunal recuerda que el plazo de cuatro años para el ejercicio de dicha acción debe comenzarse a contar desde el momento de la consumación del contrato, y que de acuerdo con la STS de 16/09/2015, «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de […] evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Desde ahí, la Audiencia Provincial, concluye que el contrato de suscripción no pudo quedar consumado antes del canje obligatorio por las acciones el 4 de octubre de 2012, porque es cuando produjo todas las prestaciones para las partes y cuando D. Gustavo pudo entender, al constatar la pérdida del capital invertido, los riesgos que verdaderamente había asumido. De ello resulta que la acción no estuviera caducada al tiempo de la formulación de la demanda, pues a la fecha de su presentación no habían transcurrido cuatro años desde el 4 de octubre de 2012.
En este sentido, debemos subrayar que en estos momentos, aunque la acción de anulación esté caducada, los clientes todavía están a tiempo de ejercitar la acción para la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que tendrá vigencia hasta octubre del 2020.
Resuelta esa cuestión, la Audiencia Provincial analiza el producto financiero en cuestión, y concluye que los “Valores Santander”, como indica la SAP Madrid 538/2016, de 30 de diciembre, eran un producto de renta variable que no garantizaba la recuperación del capital invertido, cuyo riesgo principal era, además de la insolvencia de la propia entidad emisora, que la cotización de las acciones que se recibirían finalmente fuese inferior al precio de conversión.
Además, los “Valores Santander” fueron ofrecidos por la entidad financiera a sus clientes, lo que determina que prestara un servicio de asesoramiento financiero. Todo ello obligaba a la entidad financiera a facilitar a su cliente D. Gustavo, con la debida antelación, información clara, correcta, precisa, suficiente sobre el producto ofrecido y, especialmente, sobre el procedimiento que se iba a seguir para la conversión en acciones, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993, que eran la normativa aplicable al tiempo de la contratación, antes de la transposición de la Directiva MiFID.
En cuanto a esta obligación de información, Banco Santander S.A. mantuvo que la había satisfecho íntegramente porque había entregado a sus clientes un tríptico informativo. No obstante, la Audiencia Provincial recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 17 de junio de 2016), el mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas. Es por ello que el tribunal concluye que Banco Santander S.A. no había cumplido su obligación de informar diligentemente y con suficiencia a su cliente D. Gustavo, que era minorista y consumidor, sobre las características y riesgos del producto “Valores Santander”.
Y es ese incumplimiento, unido a la falta de formación en materia financiera por parte de D. Gustavo, lo que permite concluir que existió error esencial (pues se refería a las características del contrato) y excusable (pues la entidad financiera era quien debía haber informado a su cliente) en el consentimiento que ambos prestaron.
Por ello, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación formulado por D. Gustavo, revoca la sentencia de primera instancia y condena al banco a devolver a su cliente los 85.000 € inicialmente invertidos en «Valores Santander», más los intereses legales, devolviendo el cliente los rendimientos y las acciones obtenidas.