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Valores Santander: Nueva nulidad en la Audiencia de Valencia

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La Audiencia de Valencia confirma de nuevo la nulidad de una suscripción de productos complejos del Banco Santander entre los que se encontraban los  conocidos “Valores Santander”.

 

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Entre 2007 y 2008, a  un matrimonio les “colocaron” los siguientes productos:

  • 200.000 euros en Estructurados Santander Inmobiliario Global.
  • 600.000 euros en Valores Santander.
  • 100.000 euros en un Estructurado Autocancelable.
  • 200.000 euros en un Estructurado Tridente.

A la vista de las pérdidas sufridas, demandaron al banco ejercitando la acción de nulidad o anulabilidad de los contratos por haber estado el consentimiento viciado por error como consecuencia de la falta de información por el banco.

Subsidiariamente se ejercitó la acción de responsabilidad para la indemnización por los daños y  perjuicios causados.

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia estimó la demanda en sentencia de 30 de marzo de 2016 y declaró nulos los contratos de adquisición de Valores Santander y productos estructurados objeto del proceso.  Condenó al Banco Santander  a devolver los importes invertidos menos los rendimientos recibidos, con el interés legal tanto de los importes suscritos como de las remuneraciones recibidas, reintegrando al banco las acciones recibidas  con imposición de las costas a la entidad financiera.

Así las cosas, el Banco Santander interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Alegó los siguientes motivos:

  1. Incongruencia extra petita de la sentencia del Juzgado Primera Instancia;
  2. Error de la Juzgadora al rechazar la caducidad de la acción;
  3. Error de valoración de prueba respecto al perfil de los demandantes y su comprensión de los productos;
  4. Error de valoración de prueba en la sentencia al negar todo valor probatorio a las declaraciones testificales;
  5. Error de valoración probatoria respecto a la contratación de todos y cada uno de los productos y sus reestructuraciones;
  6. Error de la sentencia al no apreciar la confirmación de los contratos por los actos propios de los demandantes
  7. Ad cautelam, necesaria desestimación de la acción subsidiaria de daños y perjuicios que, además, está prescrita; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.

La Audiencia rechaza la incongruencia porque los actores fundaron su error estructural en el incumplimiento por el Banco Santander del deber informativo y por ello entendieron que los productos contratados carecían de riesgo, cuando en realidad había un alto riesgo tanto en los rendimientos como en la pérdida del capital.

Se descarta igualmente la caducidad.  Aunque los actores cancelaron parte de los productos en 2009, asumiendo pérdidas y la demanda se presenta en 2014, porque en ese período no concurre un evento que hiciese a los demandantes plenos y conscientes conocedores del error padecido.

En cuanto al perfil de los clientes, la Audiencia trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 12/1/2015, 22/10/2015, 20/11/2015 y 4/2/2016) en la que se indica que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, ni siquiera tener estudios de ciencias empresariales o económicas, pues en este tipo de productos financieros, son necesarios conocimientos especializados para que pueda excluirse la existencia de error.

Hubo asesoramiento porque los productos fueron recomendados por los empleados del banco (STJUE 30/5/2013 seguida por la STS de 21/1/2014) y no solicitados por los demandantes, que carecían de experiencia sobre este tipo de activos, dada su actividad profesional de carnicería.

Y apunta con claridad la Sección:

“los productos que hasta 2007 tenían contratados los actores  revela de forma manifiesta que no tenían alguno similar a los estructurados o valores convertibles, pues las acciones y fondo de inversión si bien productos de riesgo, en cambio, no son complejos y su funcionamiento es de meridano conocimiento, extremo que no acontece con los que son, a la vez, complejos y de riesgo (como los enjuiciados, así declarados expresamente por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3/2/2016 respecto al Estructurado Tridente y esta Sección en sentencia de 15/3/2016 (R 1089/2015) y respecto a los Valores convertible de la entidad demandada en sentencia del Tribunal supremo de 17/6/2016 y por esta Sección en sentencia de 27/10/2016 (R.1492/2016) respecto a estructurado Tridente y sentencia respecto a los valores Santander) y es en esta clase de productos donde el legislador exige e impone prestar esa labor informativa rigurosa y exhaustiva para que el cliente esté en condiciones a decidir con pleno conocimiento de causa.”

En el test de conveniencia e idoneidad efectuado para el último producto, se califica al actor como profesional de la intermediación financiera y dirección de empresas, cosa que no manifestó el cliente.

Respecto a la testifical de los empleados del banco, la Sección indica que éstos tienen una dependencia  directa de la demandada por su relación laboral con el Banco y eran  los responsables del cumplimiento del deber legal de información: El resto de pruebas, especialmente la documental no apoya  sus afirmaciones.

Y se remite a su Sentencia sobre Valores Santander de 27 de Octubre de 2016, para referirse a las “declaraciones de ciencia” que están vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

En cuanto a las propias exigencias de información,  se debe proporcionar de forma previa al contrato por disposición legal (art.79 bis LMV y art. 5 RD 629/93 así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -3/2/2016, 25/2/2016-).   El contenido literal del contrato no es suficiente para enervar la información previa.

A mayor abundamiento el propio contenido contractual no advierte de forma clara, diáfana y perfectamente alertada para el suscriptor  los riesgos de pérdida total del capital.

La reestructuración del Estructurado Autocancelable y del Tridente fue asesorada por los empleados del banco y no advirtió los riesgos del producto.

Tampoco se aprecia confirmación por que la sanación del vicio del consentimiento exige que quien la padece, conocida la causa de nulidad y habiendo esta cesado, ejecute un acto propio que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La cancelación parcial del Estructurado Inmobiliario Global estaba prevista en el propio contrato, y no solventaba el error del consentimiento al momento de su contratación. Y en la reestructuración de dos de los productos estructurados se produce igualmente “huérfana” de la información preceptiva.

Y es doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 3/2/2016 y 6/10/2016) que ni la percepción de rendimientos , ni el pago de liquidaciones negativas, ni la cancelación anticipada del contrato o el encadenamiento sucesivo de contratos, cuando de inicio falta la información necesaria implican la subsanación del vicio del consentimiento en los términos del artículo 1311 del Código Civil.

En definitiva, se desestima el recurso del Banco Santander, y se confirma la sentencia que declara la nulidad  de la contratación de los Valores Santander y el resto de sus pronunciamientos, con imposición de costas al Banco.

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