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Valores Santander: Nulidad en A Coruña

 

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Anulado contrato de suscripción de Valores Santander en A Coruña  por falta de información.

La Audiencia Provincial de A Coruña ha confirmado la sentencia de primera instancia que anulaba un contrato de suscripción de «Valores Santander«, por entender que la entidad bancaria no había informado suficientemente al consumidor contratante, lo que determinaba que el consentimiento de este estuviera viciado por error.

Se trata de la sentencia Nª 372/2016, de 09/11/2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña. Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

  • Para financiar su participación en el precio de adquisición del banco holandés ABM AMRO, Banco Santander SA acordó emitir “Valores Santander” por un importe total de siete mil millones de euros, distribuidos en títulos de 5.000 € de importe nominal. Los clientes de Banco Santander SA podían suscribir dichos títulos.
  • Según el folleto informativo registrado en la CNMV el 19/09/2007, si la OPA sobre las acciones del banco holandés no prosperaba, los “Valores Santander” serían amortizados el 04/10/2008, mediante el reembolso de su valor nominal y una remuneración fija del 7,30% TAE; si, por el contrario, la OPA prosperaba, dichos “Valores Santander” deberían canjearse por acciones de nueva emisión del Banco Santander SA, operando como títulos de deuda que devengarían un interés del 7,30% el primer año y del 2,75% en los sucesivos hasta el momento en que se produjera dicha conversión. El canje de los “Valores Santander” en acciones del Banco Santander SA era voluntario para el tenedor del título representativo del “Valor Santander” durante los cinco primeros años, siendo obligatoria su conversión transcurrido dicho plazo.
  • Además, la conversión de los “Valores Santander” en acciones del Banco Santander SA se realizaría, cualquiera que fuera el momento en el que tuviera lugar, utilizando como prima de conversión fija el 116% del valor de la acción en el momento en que se emitieron los “Valores Santander” (obligaciones convertibles, en definitiva). El riesgo del contrato “Valores Santander”, por tanto, estribaba en que el valor de cotización de la acción en el momento de la conversión o canje fuera inferior o superior al valor del momento en el que se emitieron las obligaciones “Valores Santander”. Si era superior, el cliente adquiriría acciones del Banco Santander SA a un precio inferior; en casos contrario, las adquiriría a un precio superior.

Pues bien, D. Nicolás y Dª Luz celebraron con Banco Santander SA uno de esos contratos denominados “Valores Santander”, resultando que el 04/10/2012, momento de conversión obligatoria de las obligaciones, el valor de cotización de la acción del Banco Santander SA era inferior al valor que tenían en el momento de la emisión de las obligaciones, por lo que D. Nicolás y Dª Luz adquirieron acciones del Banco Santander SA a un precio superior al de mercado en el momento de la adquisición.

En atención a lo anterior, interpusieron demanda, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 09 de A Coruña al entender que existía error en el consentimiento de D. Nicolás y Dª Luz, que lo viciaba y hacía anulable el contrato.

Contra dicha sentencia, Banco Santander SA interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: 1) incongruencia de la sentencia al estimar la acción de anulabilidad apartándose de la causa de pedir; 2) falta de motivación de la sentencia al no concretar los elementos definitorios del error; 3) incorrecta valoración de la prueba sobre la concurrencia del error; y 4) cumplimiento de las obligaciones de información del banco.

Los dos primeros motivos son rechazados de plano por la Audiencia Provincial, que indica que la sentencia del Juzgado de Primera instancia ni incurre en supuesto de incongruencia alguno (pues no da cosa distinta de la pedida, ni por motivos diferentes, ni deja de resolver las cuestiones suscitadas en la instancia), ni incurren en falta de motivación, pues es fácil seguir el razonamiento lógico de apreciación del juzgado en relación al error contractual existente en el consentimiento de D. Nicolás y Dª Luz. Respecto de los otros dos motivos, igualmente rechazados, se hace necesario destacar los siguientes argumentos:

  • En la apreciación del error, es necesario estar a las concretas condiciones de la persona, tiempo, lugar y modo, sin que sea posible generalizar ni extrapolar de unos casos a otros que no estén afectados por el mismo componente fáctico.
  • Debe entenderse que concurre el error en el consentimiento cuando la voluntad del contratante se ha formado a partir de una creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirvió de presupuesto para la celebración del contrato fue equivocada o errónea (SSTS 114/1985, de 18/02/1985 y 683/2012, de 21/11/2012).
  • El hecho de que el cliente, consumidor final contratante, tenga un patrimonio considerable o haya realizado algunas inversiones previas o contratado productos bancarios, no justifica que se les considere como expertos en materia financiera.
  • El contrato “Valores Santander” es un producto de difícil comprensión, que exige para ser entendido adecuadamente un conocimiento preciso sobre el funcionamiento de las acciones que cotizan en bolsa, dada su naturaleza de obligaciones necesariamente convertibles en acciones con una prima de conversión predeterminada, cuyo riesgo se hallaba en la cotización de las acciones del Banco Santander.
  • Las menciones predispuestas por la entidad bancaria que consisten en declaraciones de conocimiento, y que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real y contradichas por los hechos, no pueden servir para que la entidad bancaria justifique su cumplimiento del deber de información. Lo contrario determinaría que la normativa que exige un elevado nivel de información en dichas materias fuera inútil y carente de eficacia real (SSTS 26/2016, de 04/02/2016 y 769/2014, de 12/01/2015).
  • La mera entrega de un tríptico explicativo no es suficiente para entender satisfecho el deber de información que pesa sobre la entidad bancaria, si no se acompaña de la correspondiente explicación del contenido y riesgos típicos del contrato.
  • El incumplimiento de dicho deber de información al cliente no profesional determina que se presuma que el cliente no conoce suficientemente el producto contratado y sus riesgos asociados, lo que es causa de error en el consentimiento (STS 102/2016, de 25/02).

Por todo lo anterior, la Audiencia Provincial de A Coruña desestima el recurso de apelación y ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 09 de A Coruña, que declara nula la contratación de «Valores Santander«.

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