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A vueltas con plazo para la reclamación por productos financieros

plazo para reclamar

 

¿Cuál es el plazo  para reclamar por la colocación de productos financieros complejos?

La colocación de productos financieros complejos se inició en torno al año 2000, con su punto más alto entre los años 2007 y 2009 y reduciéndose a partir de la primera mitad de 2012.

En muchos de estos casos la acción para la anulación ha caducado por transcurso del plazo de caducidad de 4 años fijada en el artículo 1.301 del Código Civil. Dicho plazo empieza a contar a partir de la consumación del contrato (cuando el contrato ha dejado de producir efectos) o incluso una vez consumado, el plazo se iniciaría a partir de que el cliente tuvo conocimiento cierto de la existencia del error.  Y dicha “certeza del error” existe a partir de un hecho de relevancia como pueda ser  una quiebra o la suspensión de una cotización.  El Tribunal Supremo exige “cabal y completo conocimiento” de la causa del error (STS de Pleno de 12 de enero de 2015).

Aunque es una materia que se debe analizar caso por caso, en una buena parte de las situaciones, el plazo para ejercitar la acción para la anulación por vicios en el consentimiento habrá caducado.  ¿Tienen los afectados alguna posibilidad para recuperar sus pérdidas?

En la gran mayoría de los casos, existe la posibilidad de ejercitar la acción para la indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera.  Esta acción tiene un plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil.  Con la modificación introducida por la Ley 42/2015, el plazo se reduce a 5 años, pero teniendo en cuenta el régimen transitorio, las acciones serán ejercitables hasta el 7 de octubre de 2020 en gran parte de los casos (en este enlace se puede ver un detalle del régimen transitorio).

No obstante, las defensas de las entidades financieras recientemente vienen alegando que la acción de daños está prescrita por aplicación del artículo 945 del Código de Comercio.  Dicho artículo  establece que:

“La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.”

Dicho argumento ha sido descartado tanto por el Tribunal Supremo, como por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, pues es diferente la responsabilidad de un agente de bolsa de la que se genera cuando una entidad financiera incumple sus deberes en la colocación de productos complejos. 

No obstante, vamos a hacer un breve repaso de dicha doctrina, que descarta la aplicación del artículo 945 del Código de Comercio y confirma que el plazo de prescripción es de 15 años (con la modificación citada).

SAP A Coruña Sección 4 de 25 de noviembre de 2016

QUINTO .-  Resarcimiento de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso del contrato,   artículo 1101 del Código civil  .

En nuestra reciente sentencia de 23 de septiembre de 2016 (ROJ : SAP C 2153/2016ECLI:ES:APC:2016:2153), en un asunto en el que fue igualmente parte demandada BANCO DE SANTANDER S.A. con respecto a la comercialización de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA, sostuvimos que en caso de cumplimiento defectuoso de un contrato de asesoramiento financiero, por faltar la demandada a la estricta observancia de su deber de información, velando por los intereses del demandante, la posibilidad de acudir a la responsabilidad civil contractual, que niega la demandada, ha sido reconocida por la jurisprudencia. Citábamos al respecto la STS 397/2015, de 13 de julio , en la que se señaló: «En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».

(…)

 3 . El contrato de asesoramiento financiero así caracterizado es esencialmente diferente del de comisión o corretaje, y no está por lo tanto sometido al plazo prescriptivo del artículo 945 del Código de comercio , que se refiere a la responsabilidad de agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques.

SAP Murcia Sección 1 de 17 de octubre de 2016

«Tercero : Prescripción de la acción. Decisión del Tribunal  . Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, debe anticiparse que el motivo será desestimado, aceptando este tribunal los sólidos argumentos del juzgador de instancia contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada. Ciertamente nos encontramos ante una cuestión que no puede considerarse como pacífica en la jurisprudencia menor. La parte apelante parte de considerar aplicable a este caso lo previsto en el artículo 945 CCOM que establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques en aquellas obligaciones en las que intervengan por razón de su oficio, equiparando a tal efecto a las sociedades de inversión con los citados profesionales tras su desaparición por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta automática equiparación es cuestión discutida por la jurisprudencia menor pues es negada por las SSAP Madrid (11ª) de 30 de septiembre de 2015 (citada por la sentencia apelada) y Álava (1ª) en sentencias de 1 de junio y 30 de diciembre de 2015 . Por el contrario es aceptada por la SAP Valladolid (3ª) de 13 de octubre de 2015 . Sin embargo este tribunal, con independencia de que considera más acertada la primera de las posturas señaladas, entiende que el problema principal no es tal equiparación sino el tipo de acción ejercitada. En tal sentido puede afirmarse que no existe ninguna contradicción entre las SSTS de 23 de febrero de 2009 y la de 9 de septiembre de 2014 que han sido citadas por cada parte en defensa de sus respectivas posiciones, sentencias éstas que ponen su acento en el tipo de acción. En efecto, la STS de 23 de febrero de 2009 señala que » La ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1.988, del mercado de valores – artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda – en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al  artículo 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes». Es evidente que se trata de una sola sentencia y que por ello no puede considerarse todavía como jurisprudencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.6 CC , pero ello no implica que no deba ser tomada la misma en consideración, pues mantiene una doctrina razonable en atención a la alteración derivada de la Ley de Mercado de Valores para los profesionales que intervienen en dicho ámbito mercantil. Lo decisivo de esta sentencia radica en que circunscribe la aplicación del plazo de tres años del artículo 945 CCOM a los estrictos términos de dicho artículo, esto es, las acciones de responsabilidad contra los profesionales que operan en el mercado de valores, en sustitución de los agentes de cambio y bolsa, incluyendo por tanto a las sociedades de inversión. Ello implica que no toda reclamación derivada de un contrato de estas características estará sometida al plazo de tres años, sino sólo las acciones directas de responsabilidad contra la sociedad de inversión. Por ello no es contradictoria la STS de 9 de septiembre de 2014 , dictada por el Pleno del Alto Tribunal, cuando señala que » Esta acción de resolución de un contrato por incumplimiento contractual no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años del art. 1301 CC que, conforme a su dicción literal y a su ubicación sistemática, resulta de aplicación a las acciones de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, en concreto, por dolo o error, y por ilicitud de la causa. Como no se aplica este precepto, y no existe un plazo de prescripción específico para la acción de resolución del contrato por incumplimiento, procede aplicar el general de 15 años, previsto para las acciones personales en el art. 1964 CC .». El Tribunal Supremo diferencia nítidamente en estas dos resoluciones los diversos plazos aplicables en este tipo de procedimientos sobre productos financieros complejos: a) el plazo de prescripción de tres años del artículo 945 CCOM para las acciones de responsabilidad de las sociedades de inversión; b) el plazo de 4 años, de caducidad, del artículo 1301 CC para las acciones de anulación del contrato por vicios del consentimiento; y c) el plazo de quince años, de prescripción, del artículo 1964 CC para el resto de las acciones, ahora reducido a un plazo de cinco años, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015. Por ello la solución a la cuestión planteada es simple, pues basta determinar qué acción se ejercita y aplicar el régimen legal correspondiente. Partiendo de las consideraciones anteriores, basta examinar la demanda interpuesta para encontrar la respuesta al problema jurídico planteado. La parte actora ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información e indemnización de daños y perjuicios derivada de dicha resolución. No estamos ante una acción de responsabilidad de la sociedad de inversión, sino de resolución contractual al que el artículo 1124 CC anuda el derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, no estando justificada la pretendida aplicación del artículo 945 CCOM sino el plazo general de prescripción vigente en la fecha de los contratos en el artículo 1964 CC , por lo que no hay duda alguna de que la acción no está prescrita.»

SAP Valencia Sección 9 de 13 de julio de 2016

«TERCERO. – Sobre la caducidad o prescripción de la acción con fundamento en el artículo 945 Código de Comercio , que rechazó el juzgador y que plantea como último motivo de recurso la entidad demandada, y que, asimismo, ha de ser analizada con carácter previo. Tal y como reseña la SAP, Madrid sección 11 del 30 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 13238/2015 – ECLI:ES: APM:2015:13238) Sentencia: 261/2015 | Recurso: 478/2014 La acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación elartículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio , que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, para las que establece un plazo de prescripción de tres años. En idéntico sentido, la sentencia de la AP de Álava sección 1 del 30 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP VI 795/2015 – ECLI:ES: APVI:2015:795) Sentencia: 518/2015 | Recurso: 420/2015 | Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI, que al resolver la aplicación, al supuesto analizado, de la sentencia STS 23 febrero 2009, rec. 2292/2003 , también allí esgrimía la demandada apelante en sustento de su tesis, considera que no lo es puesto que en dicha resolución » reprocha al banco allí demandado el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de arrendamiento de servicios, destacando su cualidad de sociedad de valores. Basta repasar los hechos probados que recoge el párrafo 8º de su FJ 1º para concluir que la responsabilidad en aquel caso se basa en razones bien distintas a la del de autos, pues entonces se encomendó una concreta misión, invertir en letras del tesoro, y el intermediario realizó negocios en su beneficio y al margen de lo dispuesto por el inversor, no reintegrando importes que no tenía derecho a percibir, de modo que no cabe extender la doctrina que allí se contiene al caso de autos, en el que sencillamente se imputa un cumplimiento negligente del contrato por no facilitar la información debida en el momento de contratar y de advertir las dificultades por las que atravesaba el emisor de las preferentes» En consecuencia, por lo expuesto, también procede, en este caso, la desestimación del motivo de apelación indicado, que no constituye un obstáculo a la estimación de la demanda.»

En definitiva,  cuando existe “asesoramiento” por parte de la entidad financiera en la colocación de productos complejos, el plazo para la prescripción de la acción para la  indemnización por daños es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil (con la modificación del régimen transitorio de la Ley 42/2015) y no el de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, pues no están actuando como meros agentes o intermediarios.

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