El ejercicio de una acción hipotecaria veintitrés años más tarde, no es retraso desleal ni abuso de derecho.
No hay ejercicio abusivo de un derecho subjetivo cuando el retraso en su ejercicio no se acompaña de la generación en el deudor de una expectativa razonable acerca de la no reclamación del crédito, según ha razonado el Tribunal Supremo.
Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2017.
Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
1. El 14 de diciembre de 1984, la Administración General del Estado prestó a la entidad Piscifactoría Pozo Alcón S.A.L. la cantidad de 60.101,21 € por 10 años amortizables en ocho anualidades (los dos primeros años eran de carencia de principal). En garantía de la deuda, el 19 de abril de 1985 la prestataria constituyó garantía hipotecaria sobre varias fincas de su propiedad.
2. La prestataria no pagó la práctica totalidad del préstamo, con la excepción del pago de los intereses correspondientes a la primera anualidad, que fue satisfecho en 1986.
3. El 9 de febrero de 2007, 23 años después de del primer impago, y 13 desde el vencimiento del periodo de amortización, la Administración General del Estado dirigió un requerimiento de pago al consejo de administración de la prestataria. Como fue desatendido, el 09 de abril de 2010 interpuso demanda de ejecución hipotecaria.
Paralelamente, Piscifactoría Pozo Alcón S.A.L. formuló demanda solicitando que se declarara que la acción hipotecaria había prescrito y, subsidiariamente, que la Administración general del Estado había incurrido en abuso de derecho al tardar 23 años desde el primer impago en ejercitar la acción hipotecaria que garantizaba la deuda, lo que suponía, a juicio de la prestataria, retraso desleal.
La sentencia de primera instancia, dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 03 de Jaén, estimó la demanda y declaró que la Administración General del Estado había incurrido en retraso desleal por tardar 23 años en ejercitar la acción desde que pudo hacerlo, lo que suponía abuso de derecho y, por tanto, impedía que se ejercitase la acción hipotecaria. No obstante, no estimó la demanda en lo que se refería a la declaración de que la acción hubiera prescrito, pues el pago de 1986 servía, a juicio del tribunal, para haber interrumpido la prescripción en ese momento.
El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, pero fue desestimado por la Audiencia Provincial de Jaén en su sentencia de 22 de septiembre de 2014. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación, que ha sido resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo que venimos comentando. En ella, el Tribunal decide estimar el recurso de casación, y lo hace conforme a la siguiente argumentación (de acuerdo con la jurisprudencia existente en esa materia):
Según el Tribunal Supremo, el retraso desleal, entendido como acto típico del ejercicio extralimitado del derecho subjetivo, requiere los siguientes requisitos:
– Que el ejercicio desleal se verifique con anterioridad a la prescripción de la acción.
– Que el titular del derecho omita ejercerlo durante un periodo dilatado en el tiempo.
– Que dicha omisión genere en un deudor medianamente diligente la confianza razonable de que el titular del derecho no lo va a ejercitar. Dicho de otra forma, son los actos propios del acreedor el lugar de donde debe emanar esa confianza razonable.
En este caso, concluye el Tribunal Supremo, la prestataria en ningún momento podría haber concluido de manera razonable y diligente que la Administración General del Estado no iba a ejercitar ese derecho, toda vez que, por un lado, ella misma había realizado un acto en reconocimiento de la deuda (el pago de intereses de 1986) y, por otro lado, había recibido un requerimiento justificado de pago en 2007. Es decir, los actos propios de la Administración General del Estado no evidenciaban una voluntad de renunciar al derecho que pudiera ser así entendida por cualquier deudor medianamente diligente, sino precisamente todo lo contrario.