El abuso por una empresa poderosa de la dependencia económica de sus proveedores puede ser calificado como competencia desleal.
Así se establece en el artículo 16 de la LCD.
Se considera que hay dependencia económica cuando el proveedor no tiene una alternativa suficientemente sólida como para poder subsistir.
Ante la dificultad de prueba que se produciría en estas situaciones para el proveedor, el artículo 16.2 LCD establece una presunción “iuris tantum”: La concesión a ese cliente le concede ventajas que no se dan a otros clientes. Es una presunción que admite prueba en contrario.
El legislador ha previsto esta figura para evitar los actos de deslealtad, en situaciones en las que una empresa no tiene una situación de dominio sobre todo el mercado, pero puede aprovecharse e imponer a sus proveedores unas condiciones que en una situación de competencia normal, no aceptarían.
Este abuso se produce generalmente entre grandes empresas con relación a proveedores de con tamaño inferior, que carecen de una alternativa de suficiente entidad para poder vender sus productos y por tanto sobrevivir. Es frecuente que se solicite una reducción sobre precios ya pactados, que se soliciten prestaciones gratuitas o que se alarguen los pagos excesivamente.
Requisitos
El artículo 16.2 se aplica a cualquier situación empresarial o de mercado, tanto de empresas como de profesionales liberales, e incluso la administración pública cuando actúa como operador económico (no cuando ejerce su condición de autoridad).
Una empresa, ostenta una posición de dominio relativa sobre su proveedor. No domina el mercado de manera absoluta sino que su proveedor no tiene alternativas válidas para colocar su producto.
El abuso de dependencia económica se aplica a relaciones “verticales” mientras que otras figuras de la Ley de Competencia Desleal se aplican a relaciones “horizontales”.
El proveedor no tiene posibilidades suficientemente válidas de colocar sus productos o servicios a otros clientes, dentro del mercado, considerando sus circunstancias geográficas.
Se presume el abuso, si el proveedor se ve obligado a otorgar descuentos u otras ventajas a la empresa, que no concede a otras empresas similares. Si objetivamente, hay diferencias de volumen de mercado o calidad de crédito, se justificaría una diferencia de condiciones y por tanto, no habría abuso de posición dominante.
El mero uso del poder relativo en el mercado, no es competencia desleal: El hecho de que “El Corte Inglés” exija mucho a sus proveedores, no es abuso de posición dominante.
Se requiere que se altere el funcionamiento del mercado, perjudicando la posibilidad de competir.
Además, la Ley 52/1999 añadió un tercer apartado al artículo 16, que califica como desleales:
- La ruptura de una relación comercial sin preaviso escrito con una relación de 6 meses salvo incumplimientos graves o fuerza mayor.
- El obtener, mediante amenaza de ruptura de relaciones comerciales, ventajas de cualquier tipo que no estaban recogidas en el contrato.
Como ejemplos recientes de este tipo de actos de competencia desleal, destacamos la SAP de Ourense de 4 de febrero de 2014 sobre un contrato de suministro de productos avícolas, y la SAP Bilbao de 9 de enero de 2014 que considera como competencia desleal el cierre por parte de varios Bancos de las cuentas de la empresa Money Exchange.
A modo de conclusión destacaríamos que no todas las situaciones en las que un cliente importante exige condiciones beneficiosas constituyen un acto de competencia desleal sino que deben cumplirse y probarse, los requisitos que se establecen en la Ley.