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Derecho de Sociedades Reclamación de impagados Responsabilidad de los administradores

El largo camino de la reclamación de deudas por responsabilidad de los administradores

Tribunal Supremo

 

 

 

 

 

 

 

La reclamación de deudas por responsabilidad de los administradores, se puede alagar  en el tiempo generando problemas sobre la norma que se debe aplicar.

 

Es el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014.

La empresa “Aridos y Premezclados S.A” (en adelante Aridos) solicita un proceso monitorio en abril del año 2002 contra la sociedad  “Promociones y Construcciones Delimar S.L. (Delimar).  El contrato generador de la deuda era del año 2001.

Posteriormente a la sentencia que confirmaba la deuda, interpone una demanda en enero de 2007 para reclamar la deuda contra el administrador de la sociedad, por considerar que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución por cesación de la actividad y por haber reducido el patrimonio contable por las pérdidas a menos de la mitad del capital social. El administrador incurre en responsabilidad personal por las deudas de la empresa al haber omitido la convocatoria de la junta general para adoptar los acuerdos pertinentes.

El administrador, se opone señalando que entre 1997 y 2003, la sociedad estaba gobernada por un consejo de administración y que fue en ese momento cuando se generó la deuda. El administrador fue nombrado el 8 de mayo de 2003 y 20 días más tarde, presentó la solicitud de concurso de acreedores, aprobada por auto de octubre de 2003 que declaró la insolvencia definitiva.

El Juzgado Mercantil, desestimó la demanda: El problema se plantea sobre la aplicación del artículo 105.5 de la LSRL:  ¿Cuál es la versión que debe aplicarse?  ¿Debe aplicarse la legislación del momento en el que se reclama, o la del nacimiento de la deuda?  Para el Juzgado de lo Mercantil, se debe aplicar la del momento en el que se reclama y en virtud de ese criterio, se rechazan las pretensiones de “Aridos”.

La empresa recurre ante la Audiencia Provincial, que vuelve a desestimar la petición, argumentando el principio de irretroactividad de las normas (art. 2.3 C.C) y apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2006, que entendió que tras la reforma del art. 105.5 LSRL operada por Ley 19/2005,  , se debe aplicar con carácter retroactivo  la norma más favorable, de manera que el administrador no sería responsable por los incumplimientos anteriores al inicio de su función.

La versión anterior establecía la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales, mientras que la versión de 2005 establecía que responderían por las deudas sociales “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”.

“Aridos” recurre ante el Tribunal Supremo, que estima el recurso y rechaza los argumentos del Juzgado y de la Audiencia:

No procede la interpretación del artículo 2.3 del C.C. ni la D.T.3ª del C.C., no la responsabilidad del 105.5 LSRL se debe considerar como una “pena”.  Para el Tribunal Supremo debe aplicarse el principio “Tempus Regit Actum” y el administrador incurrió en responsabilidad personal.

Además, se alega la falta de diligencia del administrador, que el Tribunal Supremo considera probada.  A juicio de éste, se dan todos los requisitos para la responsabilidad:

 a) Existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104.  como son las  pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

b) Omisión por el administrador de la convocatoria de la  Junta general.

c) Transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios  o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado.

d) Imputabilidad del administrador por su conducta omisiva.

En definitiva, para el Tribunal Supremo se debe aplicar la norma vigente en el momento de los hechos.  Pero para el acreedor han transcurrido más de 12 años desde que inició la reclamación.  El único consuelo para el acreedor es que al tratarse de una deuda personal,  la responsabilidad del administrador existirá mientras viva, si mantiene la acción para ejecutar la sentencia.

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