Se puede anular un acuerdo transaccional entre empresas cuando exista error, violencia, intimidación o dolo
El artículo 1.817 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de anular una transacción sin necesidad de que el solicitante tenga la condición de consumidor.
Artículo 1817
La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.
Dichos elementos (error, dolo, violencia o falsedad) pueden estar presentes en acuerdos adoptados entre empresas. No es necesario acudir a la normativa reguladora de consumidores para declarar la nulidad de una transacción, mediante la cual se renuncia a ejercitar acciones legales. Basta con aplicar el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A continuación recogemos algunas resoluciones en las que se ha declarado la nulidad de acuerdos transaccionales firmados entre empresas.
Sección 5 SAP Málaga Sentencia nº 611/2017 de 5 de diciembre
«Si la transacción tiene para las partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos (SSTS de 30 de enero de 1999, RC n.º 2281/1994). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes (SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción (STS de 8 de julio de 1999, RC n.º 3614/1994).»
(…)
En los swap, el error en los costes de cancelación se ha considerado esencial en atención a las circunstancias (cuantía del coste y previsibilidad), dado que el cliente no fue informado y difícilmente podía haberse representado una penalización tan onerosa (STS Pleno de 15 de septiembre de 2015). En efecto, esta resolución afirma que «…Cuando un contrato de las características del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente. Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume…».
Por otro lado, se alegaba por la entidad bancaria que se podía concluir que los propios documentos transaccionales firmados por el SR. Juan Pablo y la entidad CASANETMLS WORLWIDE, S.L. se han confirmado válidamente, por lo que entendía que la parte actora carecía de acción por cuanto la misma se extinguió, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1309, 1310 , 1311 , 1312 y 1313 del C. Civil . Ahora bien, esta alegación debe rechazarse por cuanto se comprenderá que este acuerdo estaba directa e inmediatamente relacionada con el perjuicio que la bajada de tipos estaba produciendo al amparo de los contratos de swaps por lo que parece claro que la actora decidiese optar por la mejor fórmula ofrecida por el Banco antes de continuar recibiendo liquidaciones negativas. Ante esa situación, si se ofrecía al cliente la posibilidad de eludir el perjuicio ocasionado, parece evidente que decidiese optar por los citados acuerdos en las condiciones impuestas por el Banco y como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 , » el hecho de que no se haya anulado una determinada operación económica no obsta a que las consecuencias económicas de la misma puedan ser consideradas como un perjuicio vinculado a una operación anterior declarada nula, si se aprecia, como ha apreciado la sentencia recurrida, la existencia de la debida vinculación causal…»
Sección 7 SAP Gijón Sentencia nº 230/2013 de 17 de mayo
«CUARTO. – Cuestión distinta es la que atañe a los celebrados en nombre de ARBEJIL a los que no les comprende la eficacia del acuerdo transaccional, sobre los que se rechazan los argumentos del recurso y debe ser confirmada la apelada por sus propios y acertados fundamentos. Sobre el particular hemos dicho, refiriéndonos al mismo tipo de contratos, por la misma entidad bancaria lo siguiente ( Sentencia de 10.12.12 ) e igualmente que dicha doctrina se aplica a los supuestos en que el producto fue renovado a instancias del banco, cuando empezaban a conocerse sus efectos desfavorables, que no accedía a la cancelación sin el pago de elevadas cuotas como las que obran en autos, respecto de las cuales no hubo información previa, declarando en dicha sentencia lo siguiente. Respecto de la renovación a la que se vio obligado el actor para evitar las consecuencias desfavorables que para su economía representaba la suscripción de las permutas iniciales, el costo de las cancelaciones anticipadas de importante costo económico (documento 11) y que le fue propuesta por el banco como única alternativa posible, ya hemos declarado que tal renovación no excluye el error ni sana el vicio de consentimiento existente.
(…)
QUINTO.- Partiendo pues de la naturaleza especulativa del contrato que señala la apelada de la que no fue informado ni advertido el actor a cuyo F.J. Tercero nos remitimos, deben reiterarse los argumentos en lo que atañe a los swaps suscritos en representación de ARBEJIL a los que no les afecta el acuerdo transaccional, empresa que es una sociedad familiar instrumentada para el desarrollo de su actividad como albañil en la construcción, carente de todo conocimiento sobre productos financieros. Se instrumentan a instancia del director de la sucursal con quien tenía una gran confianza, quien se lo oferta como un seguro para precaverse del riesgo de las subidas de tipos, sin que hubiese una información suficiente (siquiera mínima) del posible comportamiento del producto y sus riesgos habida cuenta de su complejidad, en atención al nivel de conocimientos del accionante, que suscribe en virtud de la confianza que tienen en el banco y su director, información que brilla por su ausencia en la fase precontractual como analiza la sentencia apelada, a la luz de las propias manifestaciones del director de la sucursal en razonamiento que se da por reproducido e igualmente ello ocurre al tiempo de llevar a cabo la renovación, sin que los documentos, test de conveniencia (folios 235, 273 y 274), que se aportan, sean equiparables al cumplimiento de la información adecuada, antes bien indican lo contrario, pues amén de revelar la falta de cualificación del actor, expresan también, como dice la sentencia de instancia, que fue el cliente quien propone su celebración sin ningún tipo de asesoramiento de la entidad, cuando en realidad es el banco quien se lo oferta para evitar las consecuencias desfavorables del primer producto, y como única solución posible para evitar el alto coste de cancelación, ya que la entidad bancaria es la que se niega a cancelar el primer swap sin aplicar el alto coste que la cancelación comporta operando como un gestor que le promete una mejora de las liquidaciones a través de la renovación sin advertirle de la complejidad y de los efectos negativos en el tiempo, debido a la ampliación del plazo y la variación de los tipos transcurrido el primer periodo, como ha ocurrido; ni siquiera de su posibilidad de renovación automática, que llevó a efecto la entidad, (documento 11); sin que el hecho de que la queja se produzca al conocer las liquidaciones negativas y su importe, sean determinante de la inexistencia o inexcusabildad del error, sino por el contrario, expresivas de que, como ha recordado esta Sala, es entonces cuando el interesado comienza a tener conocimiento del comportamiento del producto que suscribió sin haber sido informado al respecto.
(…)
Sin embargo, en el presente supuesto, ha quedado suficientemente probado, y así se ha declarado, que a la demandante no se le proporcionó información suficiente acerca de la verdadera naturaleza del producto que se le ofrecía, pues solo ha quedado probado que se le ofertó con la finalidad de precaverse contra una eventual subida de los tipos de interés a los que estaban referenciados los productos vinculados (un contrato multilínea de financiación y un leasing), pero no de que se le advirtiese de las consecuencias de una eventual bajada de los tipos, ni tampoco de las consecuencias que, en determinados escenarios económicos, podría tener una cancelación anticipada, de modo que es lógico pensar que la demandante se representó que estaba contratando una especie de seguro, que le cubría contra los efectos negativos de una bajada de los tipos de interés, y que no había querido contratar un producto que se comportaba de forma especulativa, información que tampoco puede considerarse que se diese en el propio contrato, como ya hemos visto, por lo que hemos de concluir que, de haber conocido la demandante la verdadera naturaleza y comportamiento de los productos, no los habría contratado, debiendo considerarse el error, a los efectos previstos en el artículo 1.266 del Código Civil , como relevante, pues recayó sobre la sustancia misma del contrato, e invencible, pues la demandante contrató el producto guiada por la confianza que le proporcionaba la entidad financiera con la que tenía contratados los productos financieros con los que operaba en actividad comercial, que entendió adecuado a la finalidad perseguida (protección contra la subida de tipos), pero con la incompleta información precontractual y contractual proporcionada a tal efecto por la propia entidad….; doctrina que reiteramos por su similitud con el supuesto enjuiciado, lo que obliga a rechazar el recurso.; doctrina que obliga a desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia de instancia sobre dicho particular.»
Sección 1 SAP Zaragoza Sentencia nº207/2017 de 31 de julio
«(…) desde luego, no puede decirse que el mero hecho de que sean suscritos unos determinados documentos, impliquen el conocimiento por parte del demandante de todas las circunstancias asociadas a la operación y a los riesgos a los que se les sometería. (Lo esencial es que comprenda y entienda lo que está haciendo lo que ello supone, y ello no se solventa solamente con la firma de determinados documentos, ni tampoco se ha acreditado tras lo actuado en juicio); que si bien es cierto que el actor firmó un documento notarial, también lo es que no intervino para nada en su redacción y que el mismo introdujo determinadas condiciones, como la renuncia anticipada al ejercicio de acciones que le pudieran asistir frente a la entidad demandada -apelante-, que, como ya dijo esta Sala en la sentencia citada por la propia recurrente, es «una renuncia al ejercicio de acciones que aparece condicionada y que es carente de una contraprestación perfectamente concretada en la aceptación realizada por los demandados, por lo que no puede tener la eficacia jurídica que se pretende, porque con ella no desaparece el objeto del proceso, ni se obtiene satisfacción extraprocesal», (la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. STS de 28 enero 1995); y que, a la vista del documento notarial, el actor estaría realizando una renuncia general y de futuro para el ejercicio de acciones judiciales y la parte demandada, en todo caso, lo que asume es una obligación sometida a la condición suspensiva consistente en realizar el canje en previa obtención de unos porcentajes de aceptación por parte de accionistas y bonistas que ni siquiera se definen.
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Por todo lo cual, procede desestimar este primer motivo del recurso, que pretende la estimación de la falta de legitimación pasiva y activa, la existencia de transacción y confirmación del negocio inicial.»
En definitiva, el hecho de que exista un acuerdo transaccional de renuncia no necesariamente impide una reclamación con posibilidades de éxito, al ser dicho contrato anulable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.817 del Código Civil. Habrá que analizar cada caso en concreto.