¿Es posible que las condiciones generales de un contrato de seguro contengan cláusulas limitativas?
Hemos publicado numerosas entradas relativas a la nulidad de las cláusulas limitativas en los contratos de seguro cuando no cumplen con el requisito de la «doble firma». En esta entrada nos centramos en los casos en los que dichas cláusulas están recogidas dentro de las condiciones generales.
El hecho de que las cláusulas limitativas estén en el condicionado general y no aparte como condiciones particulares, no impide su declaración de nulidad si no cumplen con lo dispuesto el en artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.
Recopilamos algunas de las resoluciones de audiencias provinciales sobre dicha cuestión.
Sección 2 de la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia nº 59/2018, de 13 de febrero
«SEGUNDO.- Los motivos básicos del recurso son: (…) Que el Art 2 de las condiciones generales es una cláusula limitativa de la cobertura. Según la doctrina del Tribunal Supremo debe estar destacada y especialmente aceptada. No se cumplen estos requisitos y el asegurado ostenta la condición de consumidor, por lo que no es aplicable.
(…)
A mayor abundamiento, la citada cláusula de exclusión, estima la Sala debe calificarse como cláusula limitativa del derecho de asegurado, como alega la parte actora, y no como delimitadora del riesgo, como sostiene la parte demandada apelante.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2.014), » son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan qué riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito temporal. Otras SSTS posteriores a la citada, como la de 17 de octubre de 2007 , recordada en la más reciente de 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, establecer «exclusiones objetivas», como señala la citada sentencia de 5 de marzo de 2012, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS de 20 de abril de 2011, RC 1226/2007 y de 15 de julio de 2009, RC 2653/2004). Estas últimas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares»
En el presente caso se estima que debe calificarse de limitativa de derechos la cláusula litigiosa, ya que opera para condicionar el derecho del asegurado a la indemnización, al exigir que no haya incumplido los preceptos reglamentarios, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, como son los daños causados por una colisión por parte de otra embarcación.
En consecuencia, no cumpliendo tampoco a criterio de la Sala la cláusula en cuestión los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, como son el de ser destacadas de un modo especial y aceptadas expresamente por escrito, al cumplirse la primera pero no la segunda, no puede enervar el derecho a la indemnización del demandante en el presente caso.»
Sección 1ª SAP Albacete Sentencia 222/2018, de 9 de julio
«(…) al respecto de estas cláusulas limitativas, el art. 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro se cuida de señalar que «Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”. Y en interpretación del precepto y de estos requisitos, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2015 nos dice que » La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas (…)
Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos
(…)
CUARTO.- Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, resulta imposible considerar que la cláusula limitativa de los derechos del asegurado que se esgrime por la demandada frente al actor cumpla con este requisito de la específica aceptación por escrito. En primer lugar, porque la cláusula no aparece en las condiciones particulares de la póliza que, como hemos visto, es donde la doctrina jurisprudencial considera deben recogerse en aras de asegurar la debida transparencia y conocimiento del asegurado habida cuenta la trascendencia jurídica de estas exclusiones. Más al contrario de esta exigencia, la cláusula se incluye en el art. 1.7 h) de las condiciones generales.
(…)
Y en tercer lugar, porque ni siquiera la firma que obra al final de esas condiciones generales puede entenderse estampada para esa aceptación general del contenido en negrita de las condiciones generales.
(…)
En definitiva, tanto porque obraban en condiciones generales y no particulares y la aceptación se hacía por remisión a las mismas, como porque no cabe considerar probado que la firma estampada lo fuera para esa aceptación y sí para consentir el tratamiento de datos personales por la aseguradora, la consecuencia jurídica de la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2005 ‘que es imperativo, pues como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora’.»
Sección 1 SAP Albacete Sentencia 233/2018, de 13 de julio
«la Sala considera con el demandante apelado que esas cláusulas contenidas en el apartado 2.4 y 2.5 de las condiciones generales no son cláusulas delimitativas del riesgo asegurado sino que son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Señaladamente, la página 5 de las condiciones generales ya les otorga esta naturaleza diciendo que » Mediante la firma de las condiciones particulares de la póliza, el tomador del seguro acepta específicamente las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que se resaltan en letra negrita en estas condiciones generales”. Y efectivamente, las condiciones generales controvertidas están resaltadas en negrita. Importa recordar en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.006 , citada también en la sentencia de primera instancia, que es paradigmática en materia de la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado – las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro – de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Y decimos que es paradigmática porque esta Sentencia fue dada después de sometida la cuestión a Pleno del Tribunal precisamente ante la declaración en sentido contrario y en otro supuesto por la sentencia de 30-12-2.005 EDJ2005/225087.»
Sección 3 SAP Pamplona Sentencia 383/2018, de 27 de julio
«En primer lugar y en relación con ser de aplicación el artículo 8º de las condiciones generales del seguro, conforme al que el hecho estaría excluido de cobertura. Dado que no consta la firma de las condiciones generales, únicamente lo son las particulares, aun cuando éstas contienen cláusulas en las que se reconoce la entrega de las condiciones generales y la aceptación de las destacadas como limitativas de derechos del aseguro, la jurisprudencia interpreta aquella no basta para entender el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 LCS, ya que en todo caso la entrega de las condiciones particulares no supone aceptación de las mismas, no siendo por tanto de aplicación (en este sentido entre otras la STS de 28/11/11 (RJ 2012/3403) y las en ella citadas).»
Sección 19 SAP Barcelona sentencia 421/2018, de 5 de octubre
«Por último, en las condiciones generales aportadas, se excluye de cobertura el » robo cuyo cometido se vea facilitado por no haberse adoptado las medidas de seguridad señaladas en las condiciones particulares».
La distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro ha sido perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, y como expresión de esta doctrina citaremos la más reciente de 24 de abril de 2016, que reza así:
«1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio)».
Aplicando la doctrina al presente caso, no albergamos ninguna duda que las precisiones sobre las medidas de seguridad expresadas no son una delimitación del ámbito de cobertura del seguro contratado, sino que es una cláusula limitativa. El art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que » Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas», de manera que cualquier exclusión de esta cobertura, como la exigencia de medidas de seguridad, ha de entenderse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Y es sabido que, como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cláusulas limitativas que se contengan en las condiciones generales tienen que estar destacadas y venir expresamente aceptadas por el asegurado, siéndoles de aplicación el requisito de una aceptación específica y destacada contenida en el artículo 3 de La ley de Contrato de Seguro (STS 29/1/1996). Y desde luego en el caso que nos ocupa no consta esa aceptación expresa por el asegurado. Con lo cual deviene irrelevante si la puerta estaba o no cerrada (cuestión que no está ni mucho menos clara).»
Sección 3 SAP A Coruña Sentencia 335/2018, de 10 de octubre
«Expuestos los contenidos de las citadas cláusulas del condicionado particular y general, las limitaciones que se introducen en el último condicionado no han sido aceptadas por el asegurado, aparte de no venir reflejadas en el condicionado particular, concretamente en cuanto la repatriación refiere incluida, sin ningún tipo de límite; por otra parte el límite que para la repatriación refiere el condicionado general incluso se establece con referencia a otra cobertura cual es la asistencia familiar del condicionado particular. Nos hallamos por tanto ante una cláusula limitativa, que no ha sido aceptada por el asegurado originando de esta manera una oscuridad que hace que el asegurado no llegue a entenderlo, máxime cuando él suscribe la póliza, da como domicilio el que tiene en Suiza, tiene el convencimiento que el seguro que está suscribiendo cubre lo que refleja el condicionado particular y con esa intención lo suscribe, sin que ello pueda a él perjudicarle, solamente perjudicaría al que causó la oscuridad que la póliza crea, que en este caso es la propia aseguradora. Consecuentemente el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado.»
Sección 17 SAP Barcelona Sentencia 758/2018, de 24 de octubre
«CUARTO.- La cuestión discutida se centra, pues, en determinar si el tratamiento quirúrgico recibido por el actor, «laparoscopia asistida de robot», está excluido de la póliza al no recogerse de forma expresa entre los riesgos cubiertos, y además por haber sido intervenido en centro y por médico no concertados con la aseguradora. A tal efecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, por la STS del 19 de julio de 2016 (nº 498/2016) en cuanto a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas del derecho. En relación a las primeras entiende que: » debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)». Y en relación a las segundas dice que son las que operan para » restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS)». Continúa diciendo que: » La solución de la Sala para la adecuada decisión sobre ambas clases de cláusulas ( SSTS 20 de julio de 2011, Rc. 819/2008 ; de 30 de noviembre 2011, Rc. 2230/2008 ; 15 de julio de 2009 ) parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial». QUINTO.- Las condiciones generales que deben valorarse para resolver la cuestión discutida son las acompañadas a la póliza suscrita en el año 1976, como se establece en la sentencia de instancia como hecho no discutido, pues las posteriores del año 2005 no aparecen firmadas o aceptadas por el actor, aunque en esencia sean las mismas a excepción de las calificaciones antes reseñadas. Debe destacarse que la modificación unilateral con alteración de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato estaría proscrita con carácter general en el art. 1256 CC, e infringiría el imperativo ético de buena fe plasmado en los art. 7-1 y 1258 CC. Por ello la falta de consentimiento del tomador/asegurado a dicha modificación la privaría de eficacia (art. 5 LCS).»
En definitiva, el hecho de que la cláusula limitativa esté recogida dentro de las condiciones generales no impide su nulidad en caso de no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.