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El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia ha declarado la nulidad de la compra de 64.000 euros en deuda subordinada ordenando la restitución del importe más el interés legal desde la suscripción, en sentencia de 14 de octubre de 2013 condenando al banco al pago de las costas.
El demandante es una empresa cooperativa que adquirió el 17 de diciembre de 2009, obligaciones subordinadas de Bankia por 64.000 euros. La compra se hizo por que la Cooperativa demandante necesitaba un aval. Bankia accedió a prestar el aval, requiriendo como contragarantía una imposición a plazo fijo, indicando que se trataba de un producto sin riesgos y con muy buena rentabilidad. El demandante actuó en la creencia de que podría recuperar los 64.000 euros una vez cancelado el aval.
El demandante sostiene que las obligaciones subordinadas son un producto financiero complejo. Se define como un cliente minorista y de perfil conservador. Alega el incumplimiento del deber del banco de recabar información de su cliente para clasificarlo debidamente y falta de información sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto, falta de claridad en la redacción del clausulado del contrato, existencia de un conflicto de intereses entre Bankia y sus clientes e incumplimiento de los deberes de lealtad y fidelidad.
Bankia en su contestación alegó falta de legitimación pasiva de Bankia, extinción del contrato por la novación al realizar el canje, cumplimiento de sus obligaciones de información e inexistencia de error o vicio en el consentimiento.
El juez parte de la consideración de las obligaciones subordinadas como producto complejo. Esta cuestión no es controvertida, pero es fundamental por que al tratarse de un producto complejo, lleva a una inversión de la carga de la prueba sobre la correcta información al respecto. Considera que la compra del producto fue asesorada por el banco.
A continuación revisa las obligaciones del banco sobre establecidas en la LMV, a saber: El artículo 78 bis obliga a clasificar a los clientes en profesionales y minoristas. El artículo 79 impone la obligación de diligencia y transparencia, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios. El art. 79 bis regula las obligaciones de información.
En el RD 217/08 se regulan el test de idoneidad en su artículo 72.
El banco no cumplió con su deber de clasificar a su cliente y obtener la información necesaria antes de efectuarle su recomendación.
La información sobre el producto se considera claramente insuficiente. Se incumplieron también los deberes de lealtad y transparencia, por que mientras le colocaban a este cliente el producto con una rentabilidad de euribor más 0,10% en la décima emisión de obligaciones, estaba ofreciendo el 7,25% anual.
El juez aprecia la existencia de error como vicio del consentimiento, siendo el error excusable y existiendo un nexo causal entre el error y la adquisición de las obligaciones subordinadas.
En cuanto al canje, cita el artículo 1.208 del Código Civil: “La novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. Y el artículo 1.311 del Código Civil dispone que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay conformación tácita, cando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.
El demandante no tenía conocimiento del vicio ni de su virtualidad invalidante, por lo que no puede haber novación extintiva.
En definitiva, se declara la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas, se ordena la recíproca restitución de prestaciones, con abono del interés legal del dinero desde la fecha de compra con condena en costas al banco.
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