El Juzgado de lo mercantil nº2 de Bilbao ha declarado la nulidad de una cláusula suelo del 3,75% establecida en un préstamo hipotecario de NCG Banco S.A. en sentencia de 13 de febrero de 2014.
Una pareja, interpone una demanda para que se declarase la nulidad por abusiva de una cláusula que fijaba el suelo del tipo de interés en un 3,75% y el máximo en un 10% en su préstamo hipotecario contratado en marzo de 2007 por un importe de 600.000 euros.
Dichos límites estaban incluidos en la oferta vinculante que no había sido firmada por los demandantes.
El banco, dejó de aplicar la cláusula suelo el 9 de mayo de 2013, coincidiendo con la fecha de la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo que estableció los criterios para considerar este tipo de estipulaciones.
Los demandantes alegan que no se hizo oferta vinculante, y que la cláusula es abusiva, por que se vendió un préstamo en realidad a tipo fijo, cuando teóricamente era a interés variable. Por ello se dice que carece de transparencia. La cláusula no fue objeto de negociación individual ni respeta en principio de reciprocidad de las partes. El banco alega en su defensa las excepciones de cosa juzgada, litispendencia y carencia sobrevenida de objeto, que fueron rechazadas en la Audiencia Previa. Dice también el banco que los demandantes fueron correctamente informados, que se hizo correctamente la oferta vinculante 3 días antes de la firma de la escritura, y que el notario advirtió de la existencia de los límites en cuestión. La cláusula es lícita y fue objeto de negociación individual, según el banco. Para el banco, no se puede estimar la petición de las cantidades anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
Para el Magistrado-Juez, no se acredita que hubiese una negociación en la que se ofreciesen varias posibilidades de préstamos. Y en consecuencia, se trata de una condición general de contratación.
Se debe aplicar al caso el RDL 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (art.82.1) con relación al 8.2 de la LCGC.
Se considera que concurren desequilibrio y falta de buena fe.
Se crea la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación un techo pero que resulta de muy improbable aplicación.
Se “coloca” el préstamo con la apariencia de ser con interés variable cuando con el juego del suelo al 3,75% sería un préstamo a tipo fijo.
No se informa de que la cláusula suelo es un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
La cláusula suelo se coloca entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascarada y que diluyen la atención del consumidor.
No hubo simulaciones de escenarios diversos de comportamiento de los tipos de interés.
No se hicieron comparaciones con otros productos.
Por otra parte, el desequilibrio es palmario. Al banco se le presupone el conocimiento de las previsiones de la evolución futura de los tipos de interés.
En definitiva, se estima la demanda, se declara la nulidad de la cláusula suelo y se ordena la restitución de las cantidades cobradas de más, con intereses legales desde la fecha de cobro.
Matiza el Magistrado juez que no es de aplicación la no retroactividad de la STS de 9 de mayo de 2013 por los siguientes motivos:
1.- Se trata de acciones distintas: en el caso es una acción de nulidad del artículo 8 LCGC mientras que en la STS era una acción declarativa del artículo 12.
2.- No se aprecia ningún motivo para dejar de aplicar el art. 1303 que tiene rango de ley.
3.- Si solo se concediese la devolución desde la fecha de la demanda, llevaría a una ilógica “carrera” por los particulares interesados en ejercitar su acción de nulidad.
Finalmente, se imponen las costas del procedimiento al banco.
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