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Clip de Bankinter declarado nulo en Madrid

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El Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid  ha declarado nulo un Clip de Bankinter, en sentencia de 30 de septiembre de 2013.

 

Los contratos de gestión de riesgos financieros (Clip Bankinter)  se firmaron el 25 de enero de 2007 y el 23 de abril de 2008.  El demandante considera que existe una nulidad radical por no estar debidamente suscritos o subsidiariamente, una nulidad por  vicio de error en el consentimiento, por que no se informó adecuadamente al demandante, que carecía de los conocimientos necesarios para evaluar las consecuencias de los contratos. Además se alega que se ha incurrido por el banco en conflicto de intereses.

 

El banco alega la caducidad de la acción y que la parte actora fue informada correctamente sobre el contrato, el riesgo que conllevaba y el objeto real del mismo.

 

El banco fue quien ofreció el producto al cliente, una empresa relacionada con el mundo del automóvil.

 

Para el Magistrado-Juez el contrato “resulta manifiestamente oscuro en su redacción (….) alcanzando en algunos aspectos un nivel absolutamente inaceptable de desproporción entre las partes contratantes, más concretamente cuando todo el mecanismo de la cancelación anticipada resulta tan inconcreto (precio de la cancelación acorde con la situación de mercado) que acaba siendo de imposible evaluación, sin que conste haber efectuado simulación alguna de tales costes y sin realizar tampoco expresión alguna que explicite la posibilidad de un coste elevado, y sin embargo, se establece una clara desproporción cuando se pacta la posibilidad unilateral para el banco de poner fin a la contratación”.

 

Tras analizar la naturaleza del contrato y considerarlo especulativo, el juzgador se refiere a las obligaciones de información recogidas en la Ley del Mercado de Valores, especialmente en los artículos 78 y 79, el Real Decreto 629/1993, vigente en el tiempo de contratación del caso, y a lo previsto en el Código Civil sobre el error invalidante del consentimiento (arts. 1261, 1265 y 1266) así como a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Y para concretar el litigio, se refiere a los puntos siguientes:

 

1.- El hecho de que el demandante sea una sociedad mercantil, no implica una ausencia de obligaciones por parte del banco. Los representantes de la sociedad no tenían especiales conocimientos financieros.

2.- El banco incumplió su obligación principal de defender los intereses de sus clientes, al permitirle suscribir dos contratos sin tiempo para reflexionar, ni información sobre el riesgo.

 3.- El contrato impuesto es de muy defectuosa redacción: es todo menos claro y sencillo “ocultando además la información clave para poder evaluar las posibilidades de actuación futura por la actora”.

 

La ambigüedad no puede favorecer a quien la generó.

 

El informe pericial destaca que la redacción de los contratos siempre beneficia al banco.

 

No se facilitó la información necesaria ni el coste de la cancelación, por lo que se aprecia la concurrencia del error invalidante del artículo 1265 del Código Civil y se declara la nulidad del contrato conforme al artículo 1261.  Se ordena la restitución recíproca de las prestaciones con abono de intereses legales, pero sin imposición de costas.

 

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