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¿Cómo solicitar la responsabilidad de la administración sanitaria?

 responsabilidad patrimonial de la administracion 11

Una caída en la vía pública a consecuencia de su mal estado de conservación, una intervención médica que provoca un menoscabo físico al paciente, un procedimiento judicial injustificadamente largo… Son todos supuestos en los que el funcionamiento normal o anormal de un servicio público provoca un daño a una persona. Pues bien, ¿qué puede hacerse en estos casos?, ¿Puede exigirse a la Administración la compensación del daño infligido?

Así queda previsto específicamente en nuestra Constitución, artículo 106.2, y en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), vigente hasta el 02 de octubre de 2016, fecha en la que quedará sustituida por las leyes 39/2015 y 40/2015.

Para que la Administración deba responder de un daño provocado a un particular deben darse lo siguientes requisitos:

1) Antijuridicidad del daño sufrido.

2) Nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.

3) Que dicho daño sea efectivo, evaluable económicamente, y suficientemente individualizado.

Analizaremos dichos elementos comentando la  Sentencia 463/2016, de 06 de julio de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

En el mes de agosto de 2011, D. Evaristo, de 35 años, sufrió una caída sobre la rodilla derecha que le provocó una rotura completa del ligamento cruzado anterior, además de otras lesiones. El día 05 de octubre de 2011 le fue practicada intervención médica y quirúrgica para reconstruir el ligamento, pero D. Evaristo presentó dolor intenso durante el postoperatorio inmediato en la pierna derecha.  Se le da el alta médica el 23 de noviembre de 2011, pero el 31 de enero de 2012 vuelve a ingresar con ocasión del severo dolor que sufría en esa pierna.  Dicho dolor no remitió hasta el 22 de mayo de 2012, tras implantarle un generador de neuromodulación. El 7 de septiembre de 2012 el INSS declaró a D. Evaristo en situación de invalidez permanente absoluta por síndrome de dolor regional complejo. Como consecuencia de dicho síndrome, D. Evaristo deambula con dos muletas, no tolera corrientes de aire ni contacto con agua, por lo que tiene dificultades para el aseo personal, permanecer en espacios abiertos y locales climatizados, y no puede conducir.

Evaristo presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de febrero de 2013 frente al Sergas y recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación por silencio administrativo.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando a favor de D. Evaristo una indemnización de 150.000 €.

Contra dicha resolución formularon recursos de apelación la Xunta de Galicia, la Compañía de Seguros Zurich (que asegura la responsabilidad de la Administración) y D. Evaristo.  Analizaremos los motivos de los recursos interpuestos por las representaciones de la Xunta y de la compañía aseguradora Zurich, pues se refieren precisamente a todas las vicisitudes que podrían determinar la inexistencia de responsabilidad administrativa:

En primer lugar, se refieren a la posible prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la administración, en la medida en que D. Evaristo interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de febrero de 2013, habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de noviembre de 2011, fecha del alta médica, y por tanto prescrito el derecho según lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC.

El Tribunal Superior de Justicia, sin embargo, recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo, “en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas” y, previa cita de consolidada jurisprudencia (SSTS de 12 de noviembre de 2007, 22 de febrero de 2012, 2 de abril de 2013, 4 de mayo de 2015 y 7 de febrero de 2013), desestima dicho motivo indicando que la estabilización del daño se produjo el 7 de marzo de 2014, fecha en el que comenzaría a contarse el plazo de prescripción, por lo que cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ni siquiera había llegado el día de inicio del cómputo, toda vez que en el 11 de febrero de 2013 la lesión aún se encontraba en estado de evolución.

En segundo lugar, alegan que no existe relación causal entre la cirugía practicada el día 05 de octubre de 2011 y el resultado lesivo (síndrome de dolor regional complejo). Para sustentar dicho motivo, las apelantes recalcan la existencia de contradicciones en los informes suscritos por los peritos aportados por D. Evaristo, e intentan que los juzgadores atiendan a las conclusiones emitidas por los peritos aportados por ellos.

El Tribunal Superior de Justicia, considerando que uno de estos peritos había participado en intervención quirúrgica de 05 de octubre de 2011 y que, por tanto, podría tener en el interés en acreditar la inexistencia de nexo causal, decide atender a un dictamen imparcial emitido por el Jefe Titular del Servicio de Neurofisiología Clínica, que declaraba que “el manguito de isquemia fue la causa de la neuropatía, causando lesión nerviosa del nervio ciático”, demostrando por tanto la existencia de nexo causal entre la lesión y la actuación de la Administración.

En tercer lugar, alegan que el daño sufrido no es antijurídico (esto es, que no existía razón por la que D. Evaristo no tuviera el deber jurídico soportar el daño), porque, como solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión que se haya producido con ocasión de una infracción de la lex artis ad hoc (STS de 9 de octubre de 2012) y en este caso concreto dicha infracción no había quedado probada, entonces debe concluirse que el daño no es antijurídico.

Contra ello, recuerda el Tribunal Superior de Justicia que, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217.7 LEC) y de la doctrina del daño desproporcionado, corresponde a la Administración la demostración de que el empleo del manguito de isquemia se acomodó a los protocolos establecidos y estuvo dentro de los estándares habituales de seguridad, demostración que no efectuó el Sargas y que, por tanto, determina que el daño sufrido por D. Evaristo sea considerado como antijurídico.

Por otra parte, D. Evaristo recurre alegando falta de motivación en lo que se refiere a las razones por las que el Juzgado de lo contencioso-administrativo declara una indemnización a su favor de 150.000 €, y solicitando que dicha indemnización sea elevada a 600.000 €.

El Tribunal Superior de Justicia, coincidiendo en la primera observación, y aplicando con carácter orientativo los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor a los diferentes conceptos (días de incapacidad, días de baja impeditivos, invalidez permanente absoluta, secuelas y falta de consentimiento informado), eleva la indemnización a 300.000 €. Queda por tanto afirmado el carácter evaluable e individualizado del daño sufrido. El carácter efectivo, evaluable e individualizado del daño no fue objeto de discusión en este procedimiento, pues dichos extremos quedaron acreditados mediante el informe pericial de parte y los demás informes médicos elaborados durante el propio tratamiento médico de D. Evaristo. A pesar de ello, debe decirse que el carácter efectivo quedó probado con la acreditación del síndrome de dolor regional complejo; el carácter evaluable, con la posibilidad de concretar monetariamente el daño emergente y el lucro cesante; y el carácter individualizado, con el hecho de que derive de una actuación concreta.

Para finalizar y por recapitular, debe recordarse que en cualquier supuesto de daño sufrido con ocasión del funcionamiento de un servicio público -normal o anormal- debe comprobarse la antijuridicidad del daño, la conexión causal entre el mismo y el funcionamiento de dicho servicio, y el carácter efectivo, evaluable e individualizado del daño. Y, además, debe prestarse especial atención al plazo de prescripción (un año) y al día en el que el cómputo del mismo debe comenzar.

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