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La Audiencia Provincial de Soria ha confirmado la nulidad de un Swap del Banco Popular en sentencia de 5 de febrero de 2014.
El cliente, tenía varias hipotecas con el banco. En diciembre de 2008 suscribe un contrato de permuta financiera de tipos de interés IRS, bonificado doble barrera, con duración de 5 años, hasta marzo de 2013. A partir de la fecha del contrato, todas las liquidaciones fueron negativas, a cargo del actor. El cliente pidió otro préstamo al banco para poder cancelar el swap.
El demandante había solicitado la nulidad del swap por inexistencia de objeto cierto en el contrato. En el Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad del contrato de permuta financiera (IRS), con abono de intereses legales y condenando en costas al banco. Se declaró también la nulidad de la cancelación anticipada, ordenando la restitución de su coste con intereses legales.
El banco interpone recurso de Apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos.
El director del banco había declarado que no recordaba el tiempo que tardó en explicar los contratos. No se realizó el test de conveniencia.
El día que se firmó el swap se había concedido al cliente un préstamo hipotecario con un tipo mínimo del 5%.
Citando a la SAP de Asturias de 7 de noviembre de 2012 dice que “es evidente que ostentando el banco su propio interés en el contrato, la elección de los tipos de interés aplicables a uno y otro contratante los períodos de cálculo, las escalas del tipo para cada período configurando el rango aplicable, el referencial variable y el tipo II, no puede ser caprichosa sino que obedece a un previo estudio de mercado y de las previsiones de fluctuación del interés variable (euribor)”. “La información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Solo así el cliente puede valorar “con conocimiento de causa” si la oferta del banco, en las condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisface o no su interés”.
La información sobre la previsión razonable de la evolución de tipos de interés, se fundamenta tanto en Decreto 629/1993 que en el ordinal 3 del art. 5 del Anexo exige una explicación “razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos” como en el art. 60.5 del RD 217/2008 que ordena que si la información contiene datos sobre resultados futuros “se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos”.
El demandante tenía la condición de minorista, a efectos de los artículos 78 bis y 79 bis de la LMV, y no tenía experiencia financiera.
No consta que se realizasen simulaciones sobre las fluctuaciones de los tipos de interés.
Y citando la sentencia de la SAP de Soria de 15 de mayo de 2013 dice: “Esta falta de información fue susceptible de generar en una persona sin experiencia en productos financieros especulativos la creencia de que se trataba de una especie de seguro que la protegía frente a eventuales subidas de los tipos de interés pactados en el préstamo hipotecario pero sin advertir suficientemente de los riesgos concretos que se asumían en el caso de que los intereses bajasen (….)”.
Se descarta la alegación del banco de que el producto no es financiero especulativo, sino bancario por ir asociado a un préstamo de interés variable.
A la vista de las circunstancias del caso (complejidad del producto, falta de información, incumplimiento de los deberes del banco, ausencia de experiencia financiera del cliente, falta de explicaciones sobre las previsiones del mercado, y coste de la cancelación anticipada), se considera que ha habido un error-vicio de la voluntad, que además es excusable.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la sentencia que declara la nulidad del Swap, con restitución de las prestaciones y abono de intereses legales desde las fechas de abono, con imposición de costas al banco.
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