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Existe la posibilidad de exigir la responsabilidad de los administradores frente a socios y terceros por los perjuicios causados a éstos.
El mecanismo para el resarcimiento en estos casos es la acción individual de responsabilidad: se trata de restaurar el patrimonio individual de las personas (tanto socios como terceros o acreedores) que han sufrido un daño en su patrimonio por la actuación de los administradores de la sociedad (según se recoge en le STS de 29 de diciembre de 2000). Se recoge en el artículo 241 de la LSC.
Esta acción tiene un plazo de prescripción de 4 años desde la fecha en la que se produce el cese de los administradores.
A la acción individual contra los administradores, se le aplican los principios generales de la responsabilidad por daños. Será por tanto necesario que:
1.- Los administradores hayan realizado acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de su cargo.
2.- Se haya producido un daño directo en el patrimonio de socios o acreedores.
3.- Exista un nexo causal entre la conducta negligente de los administradores y el daño causado. El acto negligente debe lesionar directamente el patrimonio del demandante.
Estos requisitos son interpretados por el Tribunal Supremo de una forma rigurosa: El mero hecho de que una sociedad no funcione bien e incurra en pérdidas no implica necesariamente la responsabilidad de los administradores.
Será necesario probar adecuadamente que:
a) Las acciones u omisiones de los administradores han sido realizadas con dolo o negligencia.
b) Ha habido un daño efectivo.
c) La relación de causalidad entre los puntos anteriores.
Los socios podrán utilizar esta acción individual del artículo 241 de la LSC cuando hayan sufrido un daño directo en su patrimonio. Si la lesión es indirecta, se debería reclamar mediante la acción social de responsabilidad.
Los terceros acreedores, deberán tener una deuda vencida, líquida y exigible contra la sociedad, para poder estar legitimados.
En situaciones de concurso de acreedores, la posibilidad de plantear la acción individual de responsabilidad no es un tema pacífico, pero la mayoría de la doctrina considera que no es posible su planteamiento. Por el contrario, sí se considera viable la acción social dentro del procedimiento concursal.
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