Tabla de contenidos
- 1 El conocimiento del error en la contratación de un producto financiero complejo, no acorta el plazo de caducidad
- 1.1 Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 89/2018, de 19 de febrero:
- 1.2 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 160/2018, de 21 de marzo:
- 1.3 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 202/2018, de 10 de abril:
- 1.4 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 228/2018, de 18 de abril:
- 1.5 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 386/2018, de 21 de junio:
- 1.6 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 579/2018, de 17 de octubre:
- 1.7 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 580/2018, de 17 de octubre:
- 1.8 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 582/2018, de 17 de octubre:
- 1.9 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 587/2018, de 22 de octubre:
- 1.10 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 602/2018, de 31 de octubre:
- 1.11 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 721/2018, de 19 de diciembre:
- 1.12 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 3/2019, de 8 de enero:
- 1.13 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 108/2019, de 19 de febrero:
- 1.14 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 162/2019, de 14 de marzo:
- 1.15 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 177/2019, de 21 de marzo:
- 1.16 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 446/2018, de 18 de mayo:
- 1.17 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, n.º 247/2018, de 28 de junio:
- 1.18 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 930/2018, de 2 de octubre:
- 1.19 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, n.º 519/2018, de 5 de noviembre:
- 1.20 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 1215/2018, de 11 de diciembre:
- 1.21 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 106/2019, de 30 de enero:
- 1.22 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 217/2019, de 21 de febrero:
- 1.23 Compártalo:
El conocimiento del error en la contratación de un producto financiero complejo, no acorta el plazo de caducidad
El plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, no se inicia en el momento del conocimiento del mismo, sino desde la consumación del contrato. El Pleno del Tribunal Supremo aclaró esta cuestión en su sentencia nº 89 de 19 de febrero de 2018, interpretando la doctrina iniciada en la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015: El Alto Tribunal viene a decir que el conocimiento del error no “acorta” el plazo de cuatro años fijado en el artículo 1301 del CC, son que dicho plazo se inicia a partir de la consumación del contrato. Comentamos dicha sentencia en esta entrada.
La cuestión sigue siendo alegada por las defensas letradas de las entidades financieras, a pesar de la reiteración de dicha doctrina tanto por el Alto Tribunal como por las audiencias provinciales.
En esta entrada, recopilamos algunas de las resoluciones más recientes que recogen la citada doctrina (énfasis nuestro). Hay al menos catorce sentencias del Tribunal Supremo.
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 89/2018, de 19 de febrero:
FDº3º: “Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato […] En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés […]”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 160/2018, de 21 de marzo:
FDº4º: “Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero , mediante una interpretación del art. 1301.IVCC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 202/2018, de 10 de abril:
FDº3º: “En el contrato de swap, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).»En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 228/2018, de 18 de abril:
FDº3º: “Mediante una interpretación delart.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato […] En el presente caso, las partes suscribieron el swap (folio 99) el 6 de septiembre de 2006. La fecha de inicio de la operación era el 8 de septiembre de 2006 y la de vencimiento el 8 de septiembre de 2016, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 4 de junio de 2013no había transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción. Conviene recordar, por lo demás, que la acción de nulidad no nace con el agotamiento del contrato y es posible su ejercicio durante la vigencia del mismo: la acción de impugnación puede ejercitarse antes de que tenga lugar el dies a quo del plazo de impugnación y hasta que transcurra el plazo de cuatro años desde su consumación”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 386/2018, de 21 de junio:
FDº4º: “La demandada alegó que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1301 CC expiró en marzo de 2011 porque el contrato impugnado se celebró en marzo de 2007, de modo que cuando se interpuso la demanda en julio de 2013 ya había transcurrido el plazo de cuatro años. Sucede sin embargo que este modo de razonar confunde de manera equivocada el momento de «consumación» que establece el art. 1301 CC como dies a quo del plazo de ejercicio de la acción, y que tiene que ver con el cumplimiento de las prestaciones que nacen del contrato, con el momento de perfección, del nacimiento, del contrato. En particular, respecto de contratos semejantes al litigioso, esta sala ha declarado en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero que «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés»”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 579/2018, de 17 de octubre:
FDº2º:“» Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». »ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 580/2018, de 17 de octubre:
FDº2º: “Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». »ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 582/2018, de 17 de octubre:
FDº2º: “La aplicación de la doctrina contenida en la citada sentencia 89/2018, de 19 de febrero, lleva a estimar el recurso de casación. En el presente caso, las partes suscribieron el contrato marco y una primera confirmación el 23 de mayo de2008 y el 4 de marzo de 2009 se canceló el primer swap y se sustituyó por otro que tenía su vencimiento el 6de marzo de 2012, si bien se canceló anticipadamente el 29 de octubre de 2010 y la demandada giró la última liquidación y canceló el swap el 2 de noviembre de 2010. En consecuencia, cuando se presentó la demanda el16 de octubre de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y por tanto no había transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 587/2018, de 22 de octubre:
FDº3º: “Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».»ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 602/2018, de 31 de octubre:
FDº3º: «Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».»ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 721/2018, de 19 de diciembre:
FDº2º: «Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».»ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 3/2019, de 8 de enero:
FDº2º: «Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».»ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 108/2019, de 19 de febrero:
FDº2º: “Esta sala en sentencias 89/2018 y 721/2018, de 18 de febrero y 19 de diciembre, respectivamente, entre otras ha declarado: “En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés”. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato”. Del tenor de dicha de doctrina y aplicada al caso de autos, se deduce que, finalizando el contrato de Swap en junio de 2012, no había caducado la acción cuando la demanda se interpone el 23 de diciembre de 2014 (art.1301.4 del C. Civil).”
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 162/2019, de 14 de marzo:
FDº2º: «Mediante una interpretación del art.1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. “De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».»ii) A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, n.º 177/2019, de 21 de marzo:
FDº3º: “Sobre el plazo de ejercicio de la acción debemos estar a la doctrina de la sala sentada en la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que dijimos que, «a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”. En el caso, se impugna el contrato de swap n.º 16919, celebrado el 15 de noviembre de 2006, que vencía el 30 de septiembre de 2018; el «collar desactivable» n.º 5493, celebrado el 17 de julio de 2007, que vencía el 16 de mayo de 2105; y el «collar desactivable» n.º 5495, celebrado el 17 de abril de 2007, que vencía el 15 de enero de 2019. En consecuencia, puesto que, por lo dicho, debe estarse a la fecha de vencimiento de los contratos, cuando se interpuso la demanda el 25 de septiembre de 2014 no había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción para ninguno de los contratos. El primer motivo, en consecuencia, se desestima”.
Como no podía ser de otra forma, las audiencias provinciales han acogido dicha doctrina. Extractamos a continuación una serie de resoluciones en las que la Audiencia Provincial de Valencia aplica la doctrina de que el conocimiento del error no acorta el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 CC (énfasis nuestro):
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 446/2018, de 18 de mayo:
FDº2º: «Mediante una interpretación del art. 1301.IV, Ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»».de este modo, no puede admitirse la apelación de la entidad pese a la no oposición del demandante, que se aquieta una doctrina superada por el propio Tribunal Supremo recientemente. Del mismo modo que la caducidad es apreciable de oficio, fijada legal y jurisprudencialmente el dies a quo (consumación del contrato, en este caso 13/5/2014), tampoco puede vincular una apreciación jurídica errónea de la parte. Menos aún en esta alzada en la que lo que se hace es valorar la resolución judicial y si esta es ajustada a derecho conforme a las alegaciones del apelante.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, n.º 247/2018, de 28 de junio:
FDº2º: “Y sobre la segunda, se recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 89/2018 de19 de febrero aportado por la actora, (que al contrario a lo alegado por la recurrente es procesalmente valida al amparo de lo establecido en el artículo 460 en relación al 271.2 de la LEC, pero jurídicamente innecesaria dado el conocimiento que de ella tenía ya la Sala) sobre que «… 3 .-A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia delo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento ola extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia….», plenamente aplicable por cuanto la demandante percibió liquidaciones negativas: las de17 de mayo de 2010 , de 24 de mayo de 2011 y de 16 de julio de 2012; y positivas: el 15 de mayo de 2009 y17 de mayo de 2005.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 930/2018, de 2 de octubre:
FDº3º: “La sentencia de Pleno del TS Civil de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 398/2018 – ECLI:ES:TS:2018:398Sentencia: 89/2018 Recurso: 1388/2015) aunque en materia de swap, delimita el momento inicial de cómputo de plazo legal a los efectos de la anulabilidad del contrato, precisando la interpretación que cabe conferir a la doctrina derivada de la sentencia del Pleno del propio Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015 .Expresa aquella resolución que:»Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato» […] Por tanto, no es correcta la valoración que efectúa la sentencia, que acoge la caducidad de la acción de anulabilidad planteada, porque computa su inicio desde el inicio de los acontecimientos financiero-económicos que determinaron la progresiva apreciación del yen frente al euro, pero, indudablemente, la constatación de tal extremo, vigente el contrato, no comporta que deba inexorablemente comenzar, en aquel momento, el cómputo de ejercicio de la acción ignorándose, incluso, si la situación podría revertir, dada la imposibilidad de prever a medio o largo plazo el comportamiento bursátil o la cotización del mercado monetario. Por ello, consideramos más ajustado aplicar el criterio derivado de la resolución parcialmente citada, lo que comporta la estimación del recurso en este aspecto y el rechazo de la excepción apreciada en primera instancia.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, n.º 519/2018, de 5 de noviembre:
FDº2º: Para ello, tenemos en cuenta que, por la singularidad de estos contratos, la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, a «efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swap debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato». En esa sentencia dábamos una justificación de esta apreciación: “En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia delo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (…).»En los contratos de swap (…) no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés”. En el caso de autos el vencimiento del contrato es el 30 de abril de 2012 y presentada demanda el 27 de abril de 2016, la acción no había caducado.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 1215/2018, de 11 de diciembre:
FDº4º; «Mediante una interpretación del art. 1301.IV, CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato. Por tanto, como el canje de los primeros bonos por otros también convertibles en acciones tuvo lugar en 2012, y la conversión en acciones posterior, en 2015, cuando la demanda se interpone en octubre de 2016 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato. Además, tampoco es aceptable que los clientes pudieran ya en el año 2010 o 2012 ser conscientes de su error, pues si tenemos en cuenta que el canje efectuado en el año 2012 mantenía los valores nominales de la inversión efectuada en 2009, podía pensar que hasta ese momento su inversión no tenía el riesgo de perderse o verse muy disminuida.»
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 106/2019, de 30 de enero:
FDº2º:“Tratándose de caducidad en los contratos relacionados con la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, es ineludible la referencia a la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, nº 769/2014, además de la Sentencia del Pleno, la STS de 27 de febrero de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº130/17. Ahora bien, no podemos obviar que tal doctrina del Alto Tribunal ha sufrido una variación sustancial. En la Sentencia de esta sala de 12 de marzo de 2018 (Rollo 1662/2017) señalábamos a la luz de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo):»La Sentencia no prescinde del art. 1301, CC que parte de la consumación del contrato en los supuestos de vicio del consentimiento por error o dolo; lo que dice la sentencia es que el día inicial para el ejercicio de la acción, aun consumado el contrato, no puede ser anterior al conocimiento del error. Tesis confirmada por la reciente STS de 19 de febrero de 2018, Pte: Para Lucán, del Pleno, nº 89/18 , cuyo FJ Tercero analiza el «dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap», pero la doctrina es aplicable a otros supuestos:»Mediante una interpretación del art. 1301.IV, CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir quela consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»». Reiterado todo ello en las Sentencias del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2018 y 10 de abril de 2018. En este caso, el día inicial para el ejercicio de la acción de anulabilidad, entendido como el día en que el demandante pudo ser consciente del error padecido al contratar, no pudo ser cuando se dejaron de percibir los cupones correspondientes a las participaciones preferentes. Ello por cuanto se trata de un producto «perpetuo» que, en este caso sí que tuvo una fecha de consumación derivada del canje que se hizo de tales títulos por acciones de BANKIA. Tal canje, se llevó a cabo en mayo de 2013. Siendo que la demanda se presenta en Decanato de esta población en 26 de junio de 2017, debe considerarse caducada la acción de anulabilidad estimada en la sentencia.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, n.º 217/2019, de 21 de febrero:
FDº3º: “En la Sentencia de esta sala de 12 de marzo de 2018 (Rollo 1662/2017) señalábamos a la luz de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo):»La Sentencia no prescinde del art. 1301, CC que parte de la consumación del contrato en los supuestos de vicio del consentimiento por error o dolo; lo que dice la sentencia es que el día inicial para el ejercicio de la acción, aun consumado el contrato, no puede ser anterior al conocimiento del error. Tesis confirmada por la reciente STS de19 de febrero de 2018, Pte: Para Lucán, del Pleno, nº 89/18, cuyo FJ Tercero analiza el «dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap”, pero la doctrina es aplicable a otros supuestos: “Mediante una interpretación del art. 1301.IV, CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato»». Reiterado todo ello en las Sentencias del Alto Tribunal de 21 de marzo de 2018 y 10 de abril de 2018 .En este caso, el día inicial para el ejercicio de la acción de anulabilidad sería el de cancelación del producto11 de agosto de 2016 y, siendo que la demanda se interpone en 1 de junio de 2017, es patente que la acción no se encuentra caducada (En este sentido, Sentencia de esta sala de 25 de julio de 2018, Rollo 486/2018 ,en un asunto sobre MULTICUPÓN BBVA).”
A la vista de todas estas resoluciones, no cabe duda de que no cabe acortar el plazo de cuatro años de la caducidad de la acción de anulabilidad por el conocimiento del error por el cliente. El plazo de debe contar desde la consumación del contrato.