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Daños morales, daños patrimoniales y productos financieros

Daños morales

 

La reclamación de daños morales por la inadecuada colocación de productos financieros se complica más todavía.

Así se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016. 

En el caso de autos, a un cliente con perfil conservador, le colocaron 100.000 euros en un bono de Lehman Brothers en junio de 2008.  Se vendió como 100% garantizado. En el folleto se indicaba claramente:

«100% capital garantizado: El inversor tiene protegido su capital en todo momento. Si el producto llega a su vencimiento (no se ha cancelado anteriormente) y alguna de las dos acciones (o las dos), están por debajo de su nivel inicial, el inversor, recibirá el capital aportado al inicio»

En septiembre de 2008  Lehman Brothers quebró y el cliente perdió todo su capital. Así que interpuso demanda contra la entidad financiera.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2013, estimó en parte la demanda, condenando a la entidad a indemnizar con 50.000 euros al cliente.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia núm. 5/2014 en fecha 15 de enero, revocó la sentencia de la primera instancia, desestimando la demanda del cliente.

El cliente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se estima en parte en Sentencia de 30 de septiembre de 2016.  De esta resolución cabe destacar dos puntos: la dificultad de reclamar daños morales y el derecho a una indemnización por incumplimiento de los deberes de la entidad financiera.

Indemnización de daños morales

Para el Alto Tribunal, es requisito para estimar una indemnización por daños morales, que pueda establecerse una imputación objetiva sobre la entidad financiera.

Aunque pudiera considerarse que existe una relación de causalidad entre el comportamiento de la entidad financiera y los daños morales o psicológicos que hubiera podido sufrir el cliente, no puede establecerse una imputación objetiva salvo en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, pues en tal caso el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que «en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación» ( sentencia 366/2010, de 15 de junio ).

En el caso de autos, no existen datos que permitan afirmar que el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera sea doloso. Por tanto, no hay título que permita    la responsabilidad por daños morales que haya podido sufrir el demandante. Se rechaza este motivo del recurso.

Indemnización de daños patrimoniales

El cliente reclamó a la entidad financiera la  indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de la inversión consistente en la compra de un bono estructurado, pues el emisor del bono entró en quiebra.

Su responsabilidad   vendría determinada por haber prestado un servicio de asesoramiento al demandante ofrecerle un producto sin informar  adecuadamente de sus riesgos.

Tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en la Audiencia se consideró que había asesoramiento por parte de la entidad financiera.

La Sala reitera su doctrina sobre la indemnización por daños:

«4.- En diversas sentencias (244/2013, de 18 de abril , 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio ) hemos afirmado que el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero, una vez determinada la relación de causalidad, puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que consistan en la pérdida de valor de los productos de inversión adquiridos.»

Siendo el cliente minorista, el deber de información de la entidad financiera alcanza el “máximo nivel”.

La información sobre el producto es  “determinante de la decisión de inversión del cliente, lo que es determinante para fijar la relación de causalidad entre la omisión de información y el daño derivado de la pérdida de la inversión.”

No comparte la Sala el criterio de la Audiencia que fuese  irrelevante que no se informara al demandante sobre el riesgo de pérdida total de la inversión por insolvencia del emisor, por entender que se trata de un riesgo notorio.

Para el alto tribunal:

“No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.

No puede decirse que no hay obligación de informar sobre el riesgo de pérdida total de la inversión por la insolvencia del emisor, al no estar garantizado el producto por un tercero, porque la normativa del mercado de valores exige justamente una información adecuada sobre el riesgo de pérdida total de la inversión ( art. 64.2.a del Real Decreto 217/2008 ) y de todo lo relativo a las garantías del producto (art. 64.5 del Reglamento), lo que incluye también la información sobre la ausencia de tales garantías, sobre todo cuando en la información suministrada se ha afirmado que se trata de un producto en el que la restitución del capital está garantizada.”

Se considera que la información suministrada fue incorrecta y que indujo a error al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto.

En cuanto a la alegación de la entidad de que el cliente había tenido otro bono estructurado, la Sala establece:

“Como afirmamos en la sentencia 102/2016, de 25 de febrero, «[q]ue los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida».

Y la entidad financiera no ha probado que en las ocasiones anteriores en que ofertó al demandante la contratación de otros productos de inversión, le hubiera informado adecuadamente sobre los riesgos existentes en productos como el que es objeto del litigio.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que la falta de información es la causa jurídica del perjuicio sufrido, y se condena a la entidad financiera a indemnizar la totalidad de los 100.000 euros perdidos.

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