El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño ha declarado la nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) suscrito con Banesto (sucedido por Santander) en sentencia de 10 de enero de 2014.
El demandante es una sociedad limitada que en octubre de 2008 había suscrito un contrato de permuta financiera (swap) y un contrato marco de operaciones financieras. Solicita la nulidad del contrato y subsidiariamente se pide que se estime la acción por enriquecimiento injusto, por haber actuado la demandada con abuso de derecho o en ejercicio antisocial del mismo, con devolución de las cuantías abonadas.
El banco por su parte alega que no existió vicio del consentimiento, sino que se informó claramente a la actora de las características del producto. Además es una empresa con un importante volumen de negocios, que dispone de asesoramiento financiero externo y que ya había concertado otro contrato de permuta de tipos de interés, anterior al litigioso, sin haber formulado impugnación alguna. Además, a nivel particular, los administradores de la actora también habían tenido un contrato de permuta de tipos de interés.
El Magistrado, en primer lugar, declara la inexistencia del Contrato Marco de Operaciones Financieras, pues la demandante manifiesta que no tiene conocimiento de su existencia y la demandada no lo aporta en su contestación.
Se rechaza la pretensión de nulidad absoluta, pues en caso de apreciarse un vicio en el consentimiento, se trataría de una nulidad relativa o anulabilidad.
Se descarta también la caducidad de la acción por que no han transcurrido 4 años desde la consumación del contrato (la última liquidación fue el 30 de octubre de 2011).
Por otra parte, el hecho de que el contrato se hubiera extinguido al tiempo de la presentación de la demanda, no es óbice para instar su anulabilidad (SAP La Rioja 15 mayo 2013).
Los contratos de permuta financiera, según la doctrina de las Audiencias, son productos complejos, lo que impone el deber de información a la entidad bancaria (SAP 22 febrero 2012), recogido básicamente en la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 79 y siguientes, así como en el RD 217/2008 en sus artículos 60, 62 y 64.
Según el Magistrado, los contratos de permuta financiera (swaps) tienen una complejidad que dificulta la comprensión por personas no avezadas en productos financieros, y en muchas ocasiones los propios comercializadores bancarios tenían problemas para explicar correctamente el contenido de los contratos, ofreciendo una información “simplificada” que en ocasiones como la presente, lleva a la (falsa) creencia de que se está contratando una especie de seguro frente al riesgo de subidas de interés.
Se debe exigir un plus de diligencia a la entidad financiera que los ofrece y los contrata, a fin de facilitar toda la información y explicar tanto los beneficios como los riesgos inherentes al mismo con una antelación suficiente.
En el caso, estaba en vigor la Ley del Mercado de Valores en su redacción dada por la ley 47/2007 de 19 de diciembre y también el Real Decreto 218/2008. El Magistrado hace referencia a la SAP de Baleares de 26 de marzo de 2012 en cuanto al deber del banco de informar debidamente al cliente. Se cita la SAP de Pontevedra de 7 de abril de 2010 en cuanto a las Resoluciones del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de fechas 3-6-2009, 23-06-2009 y 24-6-2004 con relación a los contratos de intercambio de tipos/cuotas o de permuta financiera de tipos de interés.
En cuanto a la prueba, corresponde demostrar el vicio que alega al demandante. Pero la entidad bancaria debe demostrar que informó adecuadamente al cliente, dada la dificultad que tendría éste en probar una omisión que sería una “probatio diabolica”: en virtud del artículo 217.7, por la mayor facilidad del banco para la prueba, corresponde a éste su carga, en lo que respecta a la información.
Además, citando la SAP de La Rioja de 2013, esta información debe suministrarse por escrito o en cualquier otro soporte duradero, por que así lo exige el artículo 62 del RD 217/2008.
De la prueba practicada se concluye que no se informó adecuadamente al cliente. Además, considera el Magistrado que “los términos del contrato no ofrecen en modo alguno claridad”.
No se hicieron simulaciones con los distintos escenarios ni se entregó folleto informativo alguno antes de la firma.
No se explicó el coste de cancelación, y no se considera información suficiente la remisión a “condiciones de mercado”, apoyándose en la SAP de La Rioja de 15 de mayo de 2013.
Y el hecho de que el demandante hubiese suscrito otros contratos de permuta financiera, no implica que realmente los entendiese.
Destaca el razonamiento traído de la SAP de Cantabria de 25 de octubre de 2012 que viene a decir que cuando la demandada no tiene buena fe, se puede tener por excusable un error que en principio pudiese no parecerlo.
Se rechaza el efecto de las cláusulas de exoneración, pues no liberan de los riesgos que no se han explicado.
Y el hecho de no reclamar hasta que empieza a sufrir liquidaciones negativas no implica ir contra los “actos propios”, por que el cliente se encontraba en una situación de conocimiento erróneo del producto.
En definitiva, se considera que hubo error en el consentimiento, se declara la nulidad del contrato de permuta financiera (swap) y se ordena la recíproca restitución de prestaciones, con intereses legales desde su pago y con condena en costas al banco.
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