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Declarada la nulidad de Valores Santander y preferentes Sos Cuétara en Barcelona

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El Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona ha declarado la nulidad de dos contratos de suscripción de “Valores Santander” y participaciones preferentes Sos Cuétara en sentencia de 3 de marzo de 2014.

 Los demandantes solicitaron la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de compra de 100.000 euros en participaciones preferentes Sos Cuétara y de 195.000 euros en Valores Santander. Consideraron que la entidad no les dio la información necesaria para comprender los productos. El matrimonio era cliente del banco desde hacía 35 años y el marido era comercial y la esposa administrativa.

El banco, alegó falta de legitimación pasiva respecto a las participaciones preferentes de Sos Cuétara por haber actuado solamente como mediador.  También alega  la excepción de indebida acumulación de acciones por tratarse de varios contratos suscritos por personas distintas (un matrimonio y su hija) y en momentos distintos (años 2006, 2007 y 2010). Aduce también caducidad de la acción  e inexistencia de vicio en el consentimiento y de infracciones administrativas ni de la LGDC.

El juzgador rechaza en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva pues no hubo nunca otro interlocutor que el banco.  A continuación  se rechaza igualmente la indebida acumulación por considerar que la causa de pedir es la misma (error en el consentimiento por falta de información y diligencia de la demandada) y la entidad comercializadora es la misma.

Igualmente se rechaza la caducidad por que el cómputo de 4 años del artículo 1.301 CC se inicia cuando se han cumplido totalmente las prestaciones de ambas partes (STS de 11 de junio de 2003). Es más, para el juzgador, el plazo comenzaría desde que se tiene conocimiento de la existencia del error, por lo establecido en el artículo 1.969 CC.

En cuanto a los contratos, las características del producto no aparecen  reflejadas en los mismos, pues en ningún lugar se menciona que fuesen una producto perpetuo y con riesgo.

Banco Santander era el quinto accionista de Sos Cuétara por lo que debía tener conocimiento de su situación financiera y  podría haber un conflicto de intereses por ser el banco acreedor de la empresa.

Los “Valores Santander” fueron adquiridos con un préstamo, pignorando las participaciones preferentes de Sos Cuétara.

Los actores son clientes minoristas, y a la vista de la prueba practicada, el banco les ofreció un producto no apropiado con una información “absolutamente deficiente”.

Los principios generales de la legislación civil, son sustituidos por legislaciones específicas para determinadas materias, como es el caso de la Ley del Mercado de Valores, que en sus artículos 78 y siguientes establece las obligaciones de transparencia e información.

Además, es de aplicación la LGDCyU, que en sus artículos 8 y 60 establece el derecho de información y en su artículo 80 establece los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.

Se hace mención a la exigencia de buena fe del artículo 7 del CC, subrayada en la STS de 20 de enero de 2014, que obliga a informar sobre los riesgos del negocio.

La carga de la prueba de la adecuada información sobre los productos recae sobre la entidad financiera.

Se considera que existió un error por falta de información, con lo que se estima la demanda y se ordena la restitución recíproca de prestaciones, con condena en costas al banco.

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