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Efectos de la Declaración de Concurso de Acreedores

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¿Cuáles son los efectos de la declaración de concurso de acreedores?

 

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En esta entrada hacemos un repaso a los efectos de la declaración de concurso de acreedores

Efectos sobre el deudor, sus facultades patrimoniales y su capacidad procesal

El artículo 105 TRLC establece que los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de comunicaciones, residencia y libre circulación serán los determinados en la LO 8/2003.

Así pues, la LO 8/2003 en su artículo primero señala que desde la admisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso necesario por el legitimado para instarlo o desde la misma declaración de oficio o a instancia de cualquier interesado, tanto en los casos de suspensión como en los de intervención de facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, el juez podrá dictar en cualquier estado del procedimiento las siguientes medidas:

  1. Intervención de las comunicaciones del deudor con garantía del secreto de los contenidos que sean ajenos al interés del concurso.
  2. Deber de residencia del deudor persona natural en la población de su domicilio. En caso de incumplimiento de este deber o de existir razones fundadas para temer su incumplimiento, el juez podrá acordar las medidas que considere convenientes, incluyendo el arresto domiciliario.
  3. Entrada y registro del domicilio del deudor.

Asimismo, especifica el precepto en su apartado segundo que, si el concursado fuera una persona jurídica, las citadas medidas podrán acordarse respecto de todos o alguno de sus administradores o liquidadores, ya sea de quienes lo sean en el momento de la solicitud de declaración de concurso, como de los que lo hubieran sido en los dos años anteriores.

La adopción de estas medidas se llevará a cabo previa audiencia del Ministerio Fiscal y a través de decisión judicial motivada. Para dicha adopción habrán de cumplirse los siguientes criterios:

  1. La idoneidad de la medida conforme al estado del concurso
  2. El objetivo concreto perseguido con la medida
  3. La proporcionalidad entre el alcance de la medida y el objetivo perseguido
  4. La duración de la medida, fijándose el tiempo máximo de vigencia, no podrá superar el tiempo estrictamente necesario para asegurar el objetivo. No obstante, el juez podrá acordar prórroga si persisten los motivos que justificaron la medida. Durante la duración de la medida el juez podrá determinar en cualquier momento su atenuación o cese.

En cuanto a la intervención de las comunicaciones telefónicas, deberá realizarse de según lo establecido en la LEC.

Por otro lado, la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del deudor cuando este no preste su consentimiento deberá basarse en indicios racionales de la existencia de documentos de interés para el procedimiento concursal no aportados o en la necesidad de esta medida para poder llevar a cabo cualquier otra procedente.

Las decisiones judiciales estimatorias podrán recurrirse en apelación en el plazo de 5 días, sin efectos suspensivos, ante la AP, teniendo este recurso tramitación preferente.

Efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor

Por otra parte, sobre las facultades patrimoniales del deudor el artículo 106 TRLC establece que, en caso de concurso voluntario, el concursado mantendrá las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. Sin embargo, el ejercicio de estas facultades se someterá a la intervención de la administración concursal que podrá autorizar o denegar la autorización según crea conveniente.

De forma distinta, cuando se trate de concurso necesario, el apartado dos de este mismo precepto determina que el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, sustituyéndole en el mismo la administración concursal.

No obstante, el apartado tercero de este artículo faculta al juez para acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención en caso de concurso necesario, motivándolo e indicando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

Los artículos 107, 108 y 109 regulan el ámbito objetivo de la suspensión de facultades, su modificación y lo que ocurre si se infringe la medida.

Efectos sobre la capacidad procesal del deudor

El artículo 119 TRLC regula que el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, aunque necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir procedimientos cuando la materia litigiosa pueda incidir en la masa activa.

Además, el apartado segundo de este precepto faculta al juez para autorizar la presentación de una demanda cuando la administración concursal la estime conveniente para el interés del concurso y el concursado se niegue a formularla.

El artículo 120 TRLC continúa la regulación estableciendo que en caso de suspensión corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso. Asimismo, en caso de suspensión, al amparo de este precepto, la administración concursal sustituirá a al concursado actuando en su representación en los procedimientos judiciales, salvo en los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones personales. No obstante, en esta excepción el concursado necesitará autorización de la administración concursal cuando la sentencia pueda afectar a la masa activa. Igualmente, la administración concursal necesitará autorización judicial cuando el litigio se hubiera iniciado antes de la declaración del concurso.

El artículo 121 TRLC permite al concursado actuar separadamente con abogado y procurador distintos de los de la administración concursal en los procedimientos en trámite en el momento de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por la misma, siempre que un tercero haya garantizado suficientemente ante el juez que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no afectará a la masa activa del concurso y que así lo acredite el concursado con su personación.

A pesar de esto último, el deudor no podrá realizar las actuaciones procesales que corresponden a la administración concursal con autorización judicial ni impedir o dificultar su realización.

La persona física

Los últimos textos legales que han regulado el concurso, tanto la derogada LC como el TRLC, permiten que pueda producirse la situación de concurso de acreedores sobre la persona física, ya sea empresario o no, cuando se halle en insolvencia actual o inminente.

Tanto el concurso de las personas físicas como el de las personas jurídicas puede ser voluntario o necesario y sus efectos serán los mismos en ambas, concluyéndose también por las mismas causas.

No obstante, también existen diferencias entre el concurso de las personas físicas y jurídicas.

En primer lugar, conforme al artículo 86 ter LOPJ, la competencia objetiva para conocer del concurso, en caso de persona natural no empresario corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del deudor, mientras que del concurso de las personas jurídicas y naturales empresarias conocerá el Juzgado de lo Mercantil de la capital de provincia del domicilio del deudor.

En segundo lugar, mientras que la persona jurídica no puede testar, el artículo 568 TRLC permite a la persona física conservar la facultad de testar. Asimismo, el deudor persona natural no empresario inscribirá su situación en el RC, lo cual no tienen que hacer las personas jurídicas.

En tercer lugar, el concurso de la persona física no puede ser declarado y concluido por insuficiencia de masa activa, pero esto sí puede ocurrir en el caso de las personas jurídicas.

El deudor persona física puede acogerse a la segunda oportunidad, mientras que las personas jurídicas no. Además, sobre la persona física no empresario no se aplican las presunciones de culpabilidad relacionadas con aspectos contables, las cuales sí se aplican a las personas jurídicas.

Efectos sobre procedimientos en curso: Declarativos y ejecutivos

La sección primera del Capítulo II regula los efectos sobre los procedimientos declarativos. En primer lugar, el artículo 136 TRLC en cuanto a los nuevos juicios declarativos determina que desde la declaración del concurso y hasta la fecha de la eficacia del convenio o, no habiéndose aprobado convenio o habiéndose incumplido el aprobado, hasta la conclusión del procedimiento:

  1. Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se interpongan en las que ejerciten acciones que corresponda presentar ante el juez del concurso por ser de su competencia.
  2. Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se interpongan en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas incumplidoras de los deberes legales cuando concurriese causa de disolución.
  3. Los jueces de 1ª instancia no admitirán a trámite las demandas que se interpongan en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa reconocida a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

Si se admitieran a trámite las citadas demandas, se ordenará el archivo de lo actuado previa declaración de su nulidad.

Además, los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, tras la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran influir en la masa activa, emplazarán a la administración concursal para que se persone como parte en defensa del interés del concurso.

En segundo lugar, el artículo 137 TRLC establece que los juicios declarativos en los que el concursado sea parte que estén en tramitación cuando se declare el concurso, continuarán ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que según la ley deban acumularse al concurso o cuya tramitación quede suspendida. En cuanto a esto último, los artículos 138 y 139 regulan la acumulación de procedimientos al concurso y la suspensión de juicios declarativos respectivamente.

Por otro lado, respecto a los procedimientos ejecutivos el artículo 142 TRLC determina que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones ni apremios de ningún tipo.

Asimismo, conforme al artículo 143 TRLC, las actuaciones y procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde el momento en que se declare el concurso, siendo nulas las actuaciones realizadas desde dicho instante. No obstante, el apartado dos del precepto faculta al juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, para acordar el levantamiento y cancelación de los embargos recogidos en los procedimientos de ejecución que hubieran quedado suspendidos, cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. Este levantamiento y cancelación no podrá tener lugar si se tratara de embargos administrativos.

El artículo 144 TRLC regula las excepciones a la suspensión de los procedimientos de ejecución, estableciendo que cuando se incorpore al procedimiento el correspondiente testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguir los procedimientos de ejecución laborales y administrativos en los que el embargo fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.

No obstante, el apartado tercero de este precepto determina que si a la fecha de la resolución judicial por la que se apruebe el plan de liquidación no se hubiera producido la enajenación de los bienes o derechos o no se hubieran publicado los anuncios de subasta de los mismos, los procedimientos de ejecución quedarán sin efecto.

Efectos sobre las garantías reales

El artículo 145 TRLC establece que, desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado sean o no acreedores concursales, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre estos bienes o derechos.

Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa ya iniciadas quedarán suspendidas, independientemente de la publicación de los anuncios de subasta.

Sin embargo, cuando los bienes o derechos sobre los que se pretenda la ejecución no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo competente. Para ello, será preceptivo que los titulares de derechos reales de garantía hayan acompañado a la demanda o incorporado al procedimiento el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare la no necesidad de los bienes para la continuidad citada.

Efectos sobre los créditos

Los artículos 152 a 155 TRLC regulan los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos. Así pues, en primer lugar, el artículo 152 establece que desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, a excepción de los créditos salariales que devengarán intereses conforme al interés general del dinero y de los otros créditos con garantía real que devengarán los intereses remuneratorios acordados hasta donde alcance el valor de la garantía.

El artículo 153 TRLC permite la compensación cuyos requisitos hubieran existido previamente a la declaración de concurso. Una vez declarado el concurso ya no procederá esta compensación, salvo cuando se trate de créditos que procedan de la misma relación jurídica.

En tercer lugar, el artículo 154 TRLC determina que, una vez declarado el concurso, se suspenderá el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.

Además, el artículo 155 TRLC establece que desde la declaración del concurso y hasta su conclusión, se interrumpirá la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. Esta interrupción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas.

Efectos sobre los contratos

El artículo 156 TRLC indica que la declaración de concurso no supone la resolución anticipada del contrato. Por ello, se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la única causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

Asimismo, el artículo 157 TRLC establece que en los contratos con obligaciones recíprocas cuando en el momento de la declaración del concurso una parte hubiera cumplido sus obligaciones y la otra tuviera pendiente el cumplimiento total o parcial, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá en la masa activa o pasiva del concurso según proceda.

El artículo 158 TRLC determina que en el caso de que el cumplimiento de los contratos estuviere pendiente por ambas partes, la declaración de concurso no afectará a la vigencia de los contratos. Así, ambas partes deberán ejecutar las prestaciones convenidas, correspondiendo con cargo a la masa aquellas que sean responsabilidad del concursado.

Resolución y rehabilitación de contratos

Los artículos 160 y 161 TRLC establecen que, una vez declarado el concurso, la resolución del contrato por incumplimiento anterior solo podrá ejercitarse si el contrato es de tracto sucesivo, mientras que la resolución del contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento en ese momento podrá ejercitarse por cualquiera de las partes.

En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, el artículo 163 TRLC especifica que esta supondrá la extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento y, en cuanto a las vencidas, que se incluirá en el concurso el crédito correspondiente al acreedor incumplidor si dicho incumplimiento fuera anterior a la declaración del concurso, pero si fuere posterior el crédito de la parte cumplidora se realizará con cargo a la masa.

Por otro lado, los artículos 166, 167 y 168 regulan la rehabilitación de los contratos. Así pues, la administración concursal por iniciativa propia o a instancia del concursado podrá rehabilitar los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados haya tenido lugar en los 3 meses anteriores a la declaración de concurso. Igualmente, podrá dicha administración rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado si su resolución ha tenido lugar en los 3 meses previos a la declaración de concurso. El acreedor o transmitente podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto en estos artículos.

Además, el artículo 168 TRLC faculta a la administración concursal para enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso y rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el efectivo lanzamiento.

Breve nota sobre efectos sobre contratos laborales

Los artículos 170 y siguientes TRLC regulan estos efectos.

El artículo 170 TRLC regula que, si en el momento de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado la tramitación de medidas colectivas, el concursado lo comunicará al LAJ que en el plazo de tres días citará a comparecencia al trabajador concursado o a la empresa concursada y a la administración concursal correspondiente para debatir la procedencia de las medidas. Sin embargo, si en el momento de la declaración del concurso ya se hubiera obtenido un acuerdo sobre las medidas colectivas, la administración concursal será la encargada de su ejecución.

Para la adopción de las medidas, conforme al artículo 172 TRLC, será necesario presentar un informe de la administración concursal, salvo que el juez determine que la demora en la aplicación de las medidas puede incidir gravemente en la viabilidad futura de la empresa o suponer grave perjuicio a los trabajadores. En caso de estas excepciones, podrá realizarse la solicitud en cualquier momento desde la declaración del concurso.

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