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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre las obligaciones subordinadas

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El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de una compra de Obligaciones Subordinadas de Bankia en Sentencia de 30 de septiembre de 2016.


Los clientes (de profesión albañil y ama de casa) contrataron Bankia (entonces Bancaja) la adquisición de 36.000 euros en obligaciones subordinadas en el año 2002. En el año 2005 vendieron 9 títulos por valor de 9.000 euros, por lo que la inversión quedó reducida a 27.000 euros.

En marzo de 2012, ante el riesgo de perderlo todo, aceptaron la oferta de recompra y canje por acciones de Bankia S.A.

Ante las pérdidas sufridas, interpusieron demanda contra el banco.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia dictó sentencia el 17 de junio de 2013 estimando la demanda y declarando la nulidad de la suscripción de obligaciones subordinadas y su canje por error en el consentimiento, ordenando la recíproca restitución con imposición de costas al banco.

Bankia recurrió el fallo. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso del banco y desestimó la demanda, en Sentencia de 17 de febrero de 2014. En aquél entonces, la Audiencia consideró que la normativa vigente no imponía especiales obligaciones de información al banco, que los demandantes tenían experiencia en productos bancarios de inversión y que cobraron los rendimientos sin objeción alguna, por lo que no podían alegar desconocimiento del producto.

Así que los clientes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Alto Tribunal estima el recurso y declara la nulidad de la suscripción y el canje de las obligaciones subordinadas.

Cita las SSTS de 20 de enero de 2014, 12 de enero de 2015, 16 de septiembre de 2016, 25 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, que recogen la jurisprudencia en torno al error vicio en la contratación de productos financieros.

“(….) la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto y por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto (….)”

La ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. (SSTS 20 de enero 2014 y 12 de enero de 2015).

Incluso antes de la trasposición de la Directiva MIFID, la normativa vigente destacaba la importancia del correcto conocimiento por el cliente de los riesgos de los productos y obligaba a las empresas a observar unos estándares muy altos en la información que debían proporcionar.

Para la Sala, “no es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial de que cuando se adquirieron las obligaciones subordinadas en el año 2002 la entidad financiera no tenía específicas obligaciones de información”. La entidad financiera debía cumplir las obligaciones que ya imponían el RD 629/1993 y el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores en la versión entonces vigente.

En el caso de autos, la Sala considera que hubo asesoramiento:

“Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los demandantes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición”.

Y no se dio la información adecuada:

“En este caso, no bastaba con una simple información verbal ofrecida en el momento mismo de suscripción de las órdenes de compra, sino que era exigible una obligación previa sobre la naturaleza de los productos adquiridos, sobre las dificultades de reventa, sobre la posposición a efectos de cobro en caso de insolvencia de la entidad emisora y sobre sus riesgos. No es admisible ofrecer un producto complejo y arriesgado a personas sin formación financiera (albañil y ama de casa), ni experiencia previa en este tipo de inversiones, sin unas mínimas cautelas sobre su perfil inversor, ni las necesarias advertencias sobre los riesgos asumidos al contratar”.

El hecho de que hubiesen suscrito un contrato de depósito de valores, un plan de pensiones y un fondo de inversión en renta variable no les convertía en inversores expertos.

En definitiva, estando la entidad financiera obligada a informar detallada y claramente y con la suficiente antelación sobre los riesgos y la naturaleza del producto, la omisión de dicha información o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error haya de considerarse excusable.

El canje no sana el consentimiento que inicialmente venía viciado por error. Es más, en dicho canje, la entidad financiera incumplió nuevamente las obligaciones legales, como puso de manifiesto el informe de la CNMV de 11 de febrero de 2013.

Se estima el recurso, casándose la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y se confirma la sentencia de la primera instancia que declaraba nula la suscripción de obligaciones subordinadas de Bankia.

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