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Derecho de Sociedades

¿COMO SE ESTABLECE LA RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES?

Según establece el art. 217 de la LSC, el cargo de administrador se presupone gratuito, salvo que en los estatutos sociales  se determine otra cosa.  Aunque el cargo de administrador tenga carácter de gratuito, esto es compatible con la percepción de otros emolumentos en base a otras relaciones jurídicas con la sociedad (como pueda ser el trabajo como director).

Para que el cargo de administrador sea remunerado, tiene que estar previsto en los estatutos sociales.

A la remuneración de los administradores, se debe dar publicidad en la memoria de la sociedad. Más en concreto, se debe indicar los sueldos y dietas,  y las pensiones o primas de seguros de vida.

En caso de ser retribuido el cargo de administrador, en los estatutos se debe indicar, tanto el carácter retribuido del cargo como el sistema de retribución.  El sistema retributivo debe estar fijado y no se admite la inscripción que deje abierto el mismo, por ejemplo, pendiente de fijación por una junta general. Debe quedar determinado el sistema, aunque no es necesario que esté fijada la cantidad exacta.

En los casos en que la se considera que la remuneración es excesiva,  la vía de defensa sería el abuso de derecho o los acuerdos contrarios al interés social, mediante el correspondiente procedimiento. Los criterios que tiene en cuenta la jurisprudencia en estos casos son, que la retribución sea superior a la establecida en los estatutos, la lesión de los intereses sociales o la proporción en relación al volumen de negocio de la sociedad.

Incluso, se podría dar el caso de un delito societario recogido en el art. 291 del CP.

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