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Indemnización de la Aseguradora e IVA

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¿La indemnización de la entidad aseguradora debe comprender el Impuesto sobre el Valor Añadido?

 

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En este artículo, vamos a realizar un breve análisis acerca de la obligación de incluir el impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA) en la indemnización que debe abonar la aseguradora. La inclusión de este impuesto a la hora de abonar una indemnización tras un siniestro por parte de la entidad aseguradora es una cuestión que continúa generando controversia.

¿Cuándo se debe pagar el IVA del importe indemnizado?

El IVA es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo doméstico de bienes y servicios. La regulación de este tributo la encontramos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trata de un impuesto que grava la renta del contribuyente en el momento en que la misma sale de su patrimonio. Esto es, en el instante en que se recibe el bien o el servicio de que se trate, aplicando el tipo impositivo que viene establecido en la citada ley (0 %, 4 %, 10 % o 21 %).

Por tanto, el IVA es una parte del valor de un bien o un servicio. En cuanto a la posible inclusión del IVA en el importe indemnizado, el art. 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) dispone lo siguiente:

para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro

Así, parece evidente que se debería incluir el IVA en la indemnización que debe pagar la entidad aseguradora.

Sin embargo, el ya citado art. 26 de la LCS también establece que el seguro no puede suponer un enriquecimiento injusto para el asegurado. Este enriquecimiento injusto se podría producir cuando el beneficiario de la indemnización hubiese conseguido o podido conseguir la devolución del importe del IVA.

Por su parte, la inclusión del IVA en el importe indemnizado depende, en principio, del supuesto concreto de cada tipo de siniestro. Si bien, aunque deben prevalecer siempre los derechos de la parte asegurada, la inclusión del impuesto varía en función de si se trata de personas físicas, de empresas o de comunidades de propietarios.

Ahora bien, con relación a la posible inclusión del IVA en el importe indemnizado, lo primero que debemos tener en cuenta serán las condiciones que se tengan contratadas en la póliza del contrato de seguro. Solo en caso de que no se disponga nada en las citadas condiciones de la póliza, estaremos al supuesto concreto de cada tipo de siniestro.

En caso de personas físicas

En estos casos, si la entidad aseguradora asume la tarea de reparar o de reponer los objetos siniestrados, previo consentimiento del asegurado, esto comprende per se el abono del IVA a las empresas de servicios con las que trabaje para tal fin.

Por su parte, si la aseguradora paga una cantidad económica, esto es, una indemnización que permita al asegurado financiar o costear la reparación del daño por su cuenta y riesgo, no se debe incluir el IVA. No obstante, en el momento en que se ejecute la obra de restitución y/o la prestación del servicio de reconstrucción, el asegurado podrá solicitar a la aseguradora, con la factura, el reintegro de este tributo.

Por tanto, en caso de que los asegurados tengan la condición de personas físicas, la entidad aseguradora, por norma general, deberá indemnizar la cantidad abonada en concepto de IVA. A menos que exista prueba de que estos beneficiarios han compensado el impuesto, prueba que corresponde, en todo caso, al demandado.

En caso de empresas

En estos casos en los que las empresas son la parte asegurada, es donde surge la controversia. Ello debido a que, si una sociedad se puede deducir el IVA porque la compraventa del bien o servicio es fiscalmente deducible, la entidad aseguradora no estaría obligada a incluir el IVA en la indemnización. Puesto que en este supuesto existiría un enriquecimiento injusto por parte de la entidad asegurada (el IVA no se considera pérdida porque es deducible para las sociedades y lo recuperan cuando presentan la declaración tributaria trimestral).

Por contra, si la factura de reparación del bien o servicio no es fiscalmente deducible para esa concreta actividad, la entidad aseguradora deberá liquidar la indemnización con IVA. Hay que tener en cuenta que los preceptos que regulan el derecho a deducir el IVA contienen supuestos que hacen imprescindible la acreditación de la concurrencia en ellos del sujeto pasivo del impuesto.

Por consiguiente, las aseguradoras no se pueden escudar en que las empresas se pueden deducir siempre el IVA para no incluir el impuesto en la indemnización reclamada. La solución correcta pasa por que las entidades aseguradoras comprueben la situación fiscal de las sociedades perceptoras de la indemnización.

En caso de comunidades de propietarios

En estos casos, las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica y no tienen la condición de sujetos pasivos del IVA, no pudiendo deducirse el IVA abonado. Así pues, en caso de que la parte asegurada sea una comunidad de propietarios, por norma general, las entidades aseguradoras incluirán el importe del impuesto en la indemnización. A menos que exista prueba de que la parte beneficiaria haya compensado el impuesto, prueba que corresponde, en todo caso, al demandado.

Resoluciones de los tribunales sobre esta cuestión

A continuación, se recogen resoluciones de los tribunales acerca de las cuestiones tratadas más arriba:

  • STS nº 347/2014, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de junio de 2014 (rec. 1688/2012)

En este caso, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios. El Alto Tribunal confirma la inclusión en la indemnización de todos los conceptos necesarios para dejar indemnes a los perjudicados, entre ellos, los gastos generales, el beneficio industrial, incluso el IVA, cuando dichos perjudicados no pueden compensarlo por no ser sujetos pasivos del impuesto. Así, la citada resolución recuerda:

Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil.  Efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado”.

  • SAP de Valencia nº 84/2012, Sección 8ª, de 20 de febrero de 2012 (rec. 799/2011)

En este supuesto, la Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios. El órgano judicial sostiene que no procede detraer el IVA del principal reclamado al constar que dicho impuesto fue abonado por la parte actora por estar incluido en la factura de reparación del vehículo. Así lo recoge la citada sentencia:

La recurrente no comparte que deba detraerse del principal reclamado el IVA del 16% por considerar exentas de IVA las Comunidades de Propietarios sin fundamento alguno, dado que las citadas Comunidades sí abonan IVA como usuarios finales, sobre todo, de los servicios que se prestan por parte de empresas y profesionales […].

También considera el Tribunal prosperable el segundo de los motivos de impugnación formulados ya que acoger la tesis de la demandada apelada supondría tergiversar los términos del debate que se suscita entre la Comunidad y su compañía aseguradora. Lo cierto es que la solución de la controversia no exige tomar en consideración más que tres circunstancias: 1.- que existe una póliza de seguros en virtud de la cual, producido el riesgo contratado, surge la obligación de la demandada de abonar el importe debidamente acreditado del daño causado. 2.- que los presupuestos para que se produzca tal indemnización han resultado debidamente demostrados a resultas de la prueba practicada durante el curso del procedimiento. 3.- Que habiendo satisfecho la actora la factura cuyo abono corresponde a la aseguradora apelada, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil la reclamación de su importe. Cualquier otra solución implicaría la producción de un enriquecimiento injusto no en la actora, sino en la propia demandada apelada por cuanto vería arbitrariamente disminuido el montante integro de la indemnización a la que conforme a la póliza pactada tiene derecho a resultas del riesgo producido y que caso de no haber existido la presente controversia habría sido abonada por la aseguradora demandada automáticamente. Cuanto se ha expuesto nos ha de llevar a concluir en el éxito del tercer y último de los motivos de impugnación formulados, pues siendo integra la estimación de la demanda, por mandato de la propia Ley Rituaria, las costas de la Primera Instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada”.

  • SAP de Castellón nº 44/2013, Sección 1ª, de 13 de junio de 2013 (rec. 14/2013)

En este supuesto, la Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, confirmando la resolución de primera instancia. Por ello, la aseguradora debe liquidar la indemnización con inclusión del IVA. Así lo dispone la resolución citada:

En materia de IVA, tiene declarado el Tribunal Supremo que, «aunque se pueden adoptar decisiones en algunos aspectos accesorios o precisos para la aplicación de cláusulas contractuales, no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver con carácter definitivo los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable – v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan-)». En el caso analizado estimamos correcto el criterio que acogió la sentencia apelada puesto que no hay base probatoria hábil que permita la deducción del importe correspondiente a IVA satisfecho por la mercantil actora, acreditado el pago de las facturas en las que se devengó. Si la indemnización ha de lograr la indemnidad, en este caso ha de comprender el IVA al tratarse de un impuesto establecido por Ley que ha sido abonado, sin que conste acreditada la deducción correspondiente por lo que no se evidencia el enriquecimiento injusto alegado, sin perjuicio de que, caso de darse, sería factible la reclamación”.

  • SAP de Barcelona nº 69/2019, Sección 13ª, de 31 de enero de 2019 (rec. 1040/2017)

En este caso, la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso interpuesto por la empresa asegurada, debiendo liquidar la entidad aseguradora la indemnización con IVA. En este sentido, establece la mencionada sentencia:

En cuanto al IVA, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono por el perjudicado del Impuesto del Valor Añadido en una factura cargada al montante de la indemnización de los daños, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA por el perjudicado, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado o al tercero perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, o la prohibición concreta del enriquecimiento injusto del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora”.

 

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