La Ley de Competencia Desleal tipifica la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar su decisión con conocimiento de causa.
Recoge este tipo de “deslealtad” en su artículo 7. Se refiere tanto a:
- La falta de información o que su localización presente dificultades para el consumidor.
- El ofrecimiento de la información de manera poco clara, influyendo en su comportamiento económico.
Este “tipo” incluye también la publicidad encubierta y la publicidad subliminal, recogida en el artículo 7.2 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, como la que no da a conocer su propósito comercial. Se considera suficiente para incurrir en esta práctica de competencia desleal la falta de información sin que sea necesario ni que genere falsas expectativas en el consumidor, ni que exista una relación causa efecto entre la falsa expectativa y el comportamiento económico de los consumidores.
Lo que se exige es que se proporcione información suficiente para que los consumidores puedan adoptar decisiones racionales.
Se aplica tanto a las relaciones comerciales entre empresarios como a las que se dan entre empresas y consumidores.
La información omitida u ocultada debe ser sustancial: debe ser relevante para afectar al comportamiento económico de los destinatarios. Pero no se exige un detalle exhaustivo sino que se refiere a los datos básicos necesarios para tomar una decisión con conocimiento de causa. Estos datos deben ser valorados caso por caso, atendiendo tanto al producto, como al medio de información y a las características del destinatario. La Directiva, en su Anexo II se refiere a una serie de directivas en las que se establece lo que se considera información sustancial para determinados servicios o productos. En este sentido hay que tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/2007 establece la información necesaria en determinadas materias como medicamentos, precios, crédito al consumo, venta a distancia, comercio electrónico, inversiones y otras en su artículo 19. Además, el artículo 20.1 del RDL 1/2007 establece la información necesaria que se debe proporcionar en las prácticas comerciales, salvo que se desprenda claramente del contexto: identificación de la empresa, características del bien o servicio, precio, procedimiento de pago y en su caso, derecho de desistimiento.
En cuanto a los medios, el problema se suele plantear cuando el mismo impone restricciones de espacio o de tiempo para poder suministrar la información adecuada. En esos casos de deberá indicar expresamente dónde se puede completar la información, que deberá ponerse a disposición de los destinatarios de manera fácil y gratuita. Esta información adicional no puede alterar de forma sustancial lo comunicado en el medio original.
Por último, otra zona de conflictos consiste en determinar lo que se considera como consumidor medio: Si determinada información se considera que obra en el conocimiento del consumidor medio no puede ser calificada de omisión engañosa. Habrá que analizar caso por caso.
Consúltenos su caso pulsando aquí.