En algunos casos de mala praxis bancaria, algún banco intenta rectificar la colocación viciada de un producto cancelándolo y sustituyéndolo por otro o realizando una novación. ¿Qué debemos hacer si le proponen una novación o una “reestructuración” de su producto?
Nos referimos en este artículo productos bancarios como contratos de permuta financiera, Swaps, participaciones preferentes, deuda subordinada u obligaciones subordinadas, productos estructurados, “tridentes”, “Valores Santander”, valores convertibles y otros productos entre los que haya podido haber “mala praxis bancaria”.
La situación más habitual es la siguiente: Un cliente tiene un “producto bancario” que le han “colocado” con evidentes deficiencias (como la falta de información o la falta de contrato). El banco se da cuenta de error y le ofrecen apresuradamente cancelar ese producto y sustituirlo por otro nuevo. Los «motivos» que el banco suele alegar suelen ser que hay una normativa que obliga al cambio, la amenaza de que si no se hace el cambio, se perderá el dinero o simplemente la aplicación del poder que tiene el banco sobre los clientes cuando éstos le deben dinero.
Jurídicamente, nos encontramos ante una “novación”: Se cambia una obligación anterior por una nueva (novación modificativa) o se extingue la obligación anterior (novación extintiva). Su regulación está en los artículos 1.203 a 1.213 del Código Civil).
En estos casos, la asesoría jurídica del banco, se habrá preocupado de redactar el nuevo contrato de manera que se exonere al máximo de las responsabilidades del producto anterior. ¿Cómo pueden hacer esto? Al realizar una novación, hay que tener presente lo que establece el artículo 1.208 del Código Civil:
ARTÍCULO 1208
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Este artículo, distingue entre nulidad radical, en el caso de la cual, la nueva obligación es también nula, y anulabilidad: en caso de que la obligación original fuese solo anulable, la novación la convalida y ya no podrá ser alegada por el deudor (esta es la posición que mantiene doctrina tan prestigiosa como el profesor Bercovitz).
En la mayoría de casos de “mala praxis bancaria”, los jueces vienen apreciando la anulabilidad por vicios en el error producidos por información defectuosa. En estos casos, si ha habido una novación, es discutible que esta nueva obligación se pueda declarar nula.
Nos sacarán a relucir el artículo 1.311 del C.C.:
ARTÍCULO 1311
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Además, se suele afirmar en el nuevo contrato que se cancela el contrato original. Eso significa que empieza a correr el plazo de 4 años que establece el artículo 1.301 del Código Civil.
En definitiva, si firmamos una novación de un producto financiero nuestras posibilidades de reclamar se ven perjudicadas.
¿Qué hacer entonces? Si se le plantea el caso, consulte a un profesional que le asesore antes de firmar nada.
Si ya ha firmado esa reestructuración: Todavía tiene abiertas varias vías para reclamar, entre ellas, la nulidad absoluta (si no se dieron los elementos esenciales para el contrato, éste no existió nunca y no hay plazo de prescripción) o la indemnización de daños y perjuicios, que al ser contractual tiene un plazo de 15 años.
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