Categorías
Blog Seguro de amortizacion Seguros Seguros de vida Sentencias seguro vida Sentencias seguros de vida

Seguro de vida asociado a hipoteca: Condena en Murcia

seguro de vida

Cajamurcia Vida y Pensiones condenada al pago de la indemnización por seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario

 

   Consulte su caso ahora 

La aplicación de los principios “lex specialis derogat generalis” y “iura novit curia” al seguro de vida impiden a la aseguradora desvincularlo del préstamo hipotecario, y liberarse del pago salvo por dolo del tomador.

Antecedentes

El cliente reclamó a la aseguradora Cajamurcia Vida y Pensiones el importe correspondiente a la póliza de seguro de vida, al fallecer Dª Coral.  Ante la negativa de la aseguradora, interpuso demanda ante los Tribunales.

El 3 de abril de 2.107, el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Murcia, dictó Sentencia estimando la demanda de D. Juan Ramón contra Cajamurcia Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante la ASEGURADORA).

En ella, se condenó a la ASEGURADORA a devolver a D. Juan Ramón lo pagado por la operación de préstamo hipotecario vinculada al contrato de seguro de vida; a abonar a Cajamurcia lo restante como saldo pendiente de pago del referido préstamo y a pagar el eventual sobrante a D. Juan Ramón, hasta el total capital asegurado.

Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la ASEGURADORA, el 4 de diciembre de 2.017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección nº 1, en Sentencia que analizamos:

Motivos de apelación

Hubo que determinar si concurría dolo o culpa grave en la tomadora al responder el cuestionario de salud. En este motivo se concentraron las alegaciones de:

  • Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del art. 89 LCS.
  • Incorrecta valoración de la prueba en relación con la existencia de dolo o culpa grave con infracción del art. 10 LCS.
  • Incorrecta aplicación de la doctrina sobre la no necesidad de relación causal entre la causa del fallecimiento y las omisiones en el cuestionario de salud.
  • Infracción de la doctrina sobre la irrelevancia de la vinculación entre el contrato de préstamo y el seguro de vida.

Doctrina aplicable

Como había transcurrido más de un año desde a celebración del contrato, el art. 89 LCS impidió su impugnación por la ASEGURADORA, salvo que mediara dolo del tomador.  El artículo 89 LCS establece:

Artículo 89

En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.

Sobre la obligación de información de tomador, se citó numerosa pero uniforme jurisprudencia. Se destacó, de de la STS de 17 de febrero de 2.016, que:

<<para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, […], se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta>>.

Lo que complementó la Sala son STS de 4 de diciembre de 2.014, sobre las consecuencias de su incumplimiento:

<< a) La facultad del asegurador de ‘rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro’.

b) La reducción de la prestación del asegurador ‘proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo’. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, ‘(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro’>>.

Además, se definió el dolo a partir de las Sentencias de 4 de diciembre de 2.014 y de 18 de julio de 2.012, que establecen, respectivamente:

<< Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario>>.

<<reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo>>.

Es decir, que las omisiones o inexactitudes de escasa relevancia no liberan a la aseguradora del pago de las prestaciones, aunque le permitan, en su caso, reducir su cuantía. Además, es la aseguradora quien debe probar la concurrencia del dolo o culpa grave.

Oposición del cliente

D. Juan Ramón se opuso a las alegaciones de la ASEGURADORA argumentando:

  • La vinculación entre el seguro de vida y el préstamo hipotecario y a imposición por la ASEGURADORA del seguro como condición de concesión del préstamo.
  • La ausencia de dolo, y que la buena fe se presume, pero la mala fe y el dolo deben probarse.

Sobre la inexistencia de dolo 

La Sala recordó el principio lex specialis derogat generalis, en cuya virtud debe aplicarse al seguro de vida el art. 89, y no el 10, de la LCS. Esto dejó sin base jurídica el argumento de la apelante. Establecida la ley aplicable, la Sala negó que la doctrina invocada se hubiera conculcado, pese a que el sentido en que la empleó la ASEGURADORA fue correcto. La escasa entidad de los argumentos conllevó su desestimación.

A la hora de examinar el dolo, la Sala analizó las preguntas del cuestionario, detectando inexactitudes, pero no dolo. Cabe destacarse, al respecto de cómo debe ser el formulario de salud:

Las preguntas deben ser claras, pues la aseguradora no puede beneficiarse de la oscuridad que introduzca en el formulario. En el caso, se consideraron ambiguas las siguientes:

<< ¿Ha sido examinado o tratado en hospitales o clínicas o sometido a alguna intervención quirúrgica o tratamiento médico en los últimos cinco años? ¿le han aconsejado hacerlo o tiene previsto hacerlo próximamente?

¿Ha estado o está sometido a algún tratamiento farmacológico o toma algún tipo de medicación con o sin prescripción médica?>>.

La aseguradora, especialmente en contratos vinculados -en el caso, seguro de vida y préstamo hipotecario- debe justificar en el proceso cómo una respuesta diferente habría podido influir en la aceptación del riesgo.

Incongruencia extrapetita

Mediante esta alegación, la ASEGURADORA trató de librarse del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, extremo no solicitado por la demandada, motivo por el que no se fijó el importe de esta condena. La Sala, apoyándose en jurisprudencia, contestó:

<<el juez a quo tiene facultades en virtud del principio iura novit curia para la apreciación de oficio del derecho aplicable, en función de las pruebas practicadas, dándole los efectos jurídicos que legalmente correspondan, aunque no se correspondan de forma exacta con lo pedido por las partes, siempre que no altere ni modifique los hechos puestos de manifiesto por ambas partes en sus respectivos escritos rectores ni altere la causa de pedir en términos que supongan una efectiva indefensión para alguna de las partes del proceso>>.

En base a ello, se decidió la procedencia de la condena, especialmente considerando que el seguro de amortización debió cubrir el préstamo hipotecario -por ello se impuso a la tomadora-. En consecuencia, la ASEGURADORA debe responder de las cuotas que D. Juan Ramón hubiera ido abonando por razón del préstamo hipotecario.

Por último, la Sala entendió que concurrían las suficientes dudas de hecho y de derecho en el caso como para dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, único extremo de la apelación que se concedió a la ASEGURADORA.  En definitiva, se confirma el derecho del cliente a recibir la indemnización por el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario.

  Consulte su caso ahora 

 

Deja una respuesta