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El TJUE confirma que los Unit Linked se pueden anular por competencia desleal
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre los contratos unit-linked en su sentencia de 2 de febrero de 2023 en el asunto C‑208/21.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde al Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola admitiendo la nulidad de un contrato colectivo unit-linked por prácticas comerciales desleales.
La empresa de seguros TUŻ como entidad bancaria mediadora e Y omitieron los pormenores del contrato para conseguir la adhesión de la usuaria. De acuerdo con el TJUE, no se proporcionó una información suficientemente clara.
Los antecedentes
Mediante declaración de fecha 10 de enero de 2012, K.D. suscribió como asegurada, por un período de quince años, al contrato colectivo unit-linked, celebrado con la empresa de seguros TUŻ por mediación del banco e Y.
Este contrato tenía por objeto la inversión de las primas de seguro abonadas mensualmente por los asegurados por medio de un fondo de inversión cuyo capital se constituía con las mismas. Se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión, cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice.
TUŻ se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o supervivencia del asegurado al término del período de seguro. Dicha prestación comprendería, como mínimo, el valor nominal incrementado por variaciones positivas. Pero, en caso de resolución anticipada del contrato, se reembolsaría al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación.
Sin embargo, no se explicaron los detalles de la inversión. No se explicó que la inversión se exponía al riesgo crediticio del emisor y al riesgo de perder parte de las primas pagadas, en caso de resolución anticipada del contrato.
Cuando K.D. tuvo conocimiento de que el valor de sus participaciones en el fondo de inversión era inferior a la suma de las primas de seguro que había pagado, mediante escrito de 4 de abril de 2017, desistió de su contrato de seguro y requirió a la entidad de seguros que le restituyera la totalidad de dichas primas de seguro, que este rehusó.
Conflicto jurídico
El Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, con sede en Varsovia, Polonia, suspendió el procedimiento y planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 2005/29/CE, en relación con el artículo 2, letra d), de esta] que el concepto de práctica comercial desleal engloba la empresa creadora del producto ante la formulación de un contrato tipo engañoso junto con el funcionamiento de la oferta de venta preparada por otra empresa?
En caso de respuesta afirmativa, ¿debe considerarse que la empresa responsable, con arreglo a la Directiva 2005/29/CE, del uso de una práctica comercial desleal, es la empresa que sea responsable de la formulación del contrato tipo engañoso o aquella empresa que, haya presentado el producto al consumidor o con arreglo a la Directiva 2005/29/CE, ambas empresas son responsables?
¿Se opone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE a una norma del Derecho nacional, que atribuye al consumidor el derecho a reclamar la anulación por el órgano jurisdiccional nacional de un contrato celebrado con la empresa junto con la restitución recíproca de las contraprestaciones, cuando la declaración de voluntad del consumidor sobre la celebración del contrato se emitió estando este influido por una práctica comercial desleal de la empresa?
En caso de respuesta afirmativa ¿debe considerarse que el fundamento legal correcto para evaluar la conducta de la empresa será la Directiva 93/13 y, por consiguiente, el requisito de que la cláusula contractual se redacte de forma clara y comprensible, establecido en el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en los contratos de seguro vinculados a un fondo de inversión celebrados con consumidores, cumple dicho requisito una cláusula contractual no negociada individualmente, que no determine directamente la escala del riesgo inversor durante la vigencia del contrato de seguro, sino que únicamente informe sobre la posibilidad de que se pierda parte de la prima inicial pagada y de las primas corrientes en caso de que se produzca una renuncia al seguro antes de que finalice el período de cobertura?
Resolución del TJUE
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una «práctica comercial desleal» cuando la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo como es un unit-linked con capital variable vinculado a un fondo de inversión a propuesta de una segunda empresa, no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato, comprender la naturaleza y riesgos que conlleva dicho producto. Por consiguiente, que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal.
En primer lugar, el TJUE interpreta el concepto de «prácticas comerciales» por aquellas realizadas por comerciantes, incluyendo la promoción, venta o suministro de productos a los consumidores. A juicio del Tribunal, “el concepto de «comerciante» designa a «cualquier persona física o jurídica» que ejerza una actividad remunerada y se inscriba en el marco de las actividades que desarrolla con carácter profesional, incluso cuando tal práctica se lleva a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de esa persona” [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C‐143/20 y C‐213/20, EU:C:2022:118, apartado 129 y jurisprudencia citada].
Sobre la información, el Tribunal establece que al ser elementos de inversión, se debería comunicar al tomador de seguros las características esenciales de los activos representativos de ese contrato. No solo ello, sino que tiene la obligación de facilitar información adicional, en particular, a los aspectos financieros de la inversión en el producto de seguro y los riesgos que conlleva, que dicha empresa, en su condición de intermediario de seguros, en el sentido de la Directiva 2002/92, está obligada a transmitir al consumidor.
La redacción ha de ser clara, precisa y comprensible de la naturaleza económica y jurídica de los principios generales que rigen su rendimiento y de los riesgos inherentes a su naturaleza, como los riesgos asociados a la depreciación de las participaciones del fondo de inversión al que el mencionado contrato está vinculado.
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato.
No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a apreciar si el consumidor tiene la información suficiente para adherirse al contrato, el cumplimiento incorrecto de esta obligación de información puede viciar su consentimiento para quedar vinculado por el referido contrato [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit- linked»), C‐143/20 y C‐213/20, EU:C:2022:118, apartados 125 y 126].
En resumen, el derecho del consumidor a solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal, consistente en la redacción de un contrato colectivo tipo unit-linked que no permite a ese consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ni los riesgos que conlleva dicho producto, parece ser una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2005/29, extremo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de circunstancias pertinentes del caso.
En conclusión
Es posible reclamar la nulidad de un contrato de seguro Unit Linked por la vía de la competencia desleal. Cuestión distinta será si en la práctica es el camino procesal más conveniente, al ser competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, que están especialmente saturados.