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¿Se pueden transmitir los derechos de propiedad intelectual?

 

propiedad intelectual

 

 

 

 

 

 

 

Frecuentemente se  plantea la cuestión sobre la posibilidad de transmitir los derechos de propiedad intelectual.

En principio, el autor de una obra literaria científica o artística, tiene el derecho a explotarla y a disponer de ella a su voluntad según establece el artículo 428 del Código Civil.

 

Sin embargo, la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 distingue por un lado entre los derechos morales (artículos 14 y siguientes) y los derechos de explotación (artículos 17 y siguientes).

Los llamados derechos morales son irrenunciables e inalienables y solamente con la muerte del autor se transmite su titularidad, pudiendo ejercer estos derechos sus herederos.  Consisten en decidir sobre la divulgación de la obra, exigir el reconocimiento de la condición de autor, o exigir el respeto a la integridad de la obra. Son derechos de contenido más bien “honorífico”.

 Por otro lado están los derechos de explotación, que se refieren al aprovechamiento económico de la propiedad intelectual, que se generan por la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, y que se regulan en los artículos 18 a 21.   Estos derechos sí pueden transmitirse.

 Se considera que los derechos de explotación son independientes entre sí, (artículo 23 LPI) es decir, se pueden transmitir por separado.

 En la transmisión de derechos de explotación de la propiedad intelectual, si no se indica expresamente el plazo, éste queda limitado a 5 años.  En cuanto al territorio, si no se indica lo contrario, se restringe al país en el que se realiza la cesión.

 No se puede prohibir que el autor pueda crear obras en el futuro.

La transmisión de los derechos no se extiende a medios de difusión inexistentes en el momento de la cesión (art.43 LPI).

 Se puede establecer en el contrato de cesión una participación proporcional o a tanto alzado a favor del autor (art. 46 LPI).

 Además, la cesión no es exclusiva a favor del cesionario salvo que expresamente así se establezca (art. 48 a 50 LPI).

Se discute sobre la naturaleza del contrato, pero si una o ambas partes son comerciantes, el contrato se considera mercantil.

 En cuanto a la forma, debe realizarse por escrito.

 ¿Qué ocurre cuando la obra se realiza bajo una relación laboral?

 En este caso, salvo pacto en contrario, se presume que los derechos de propiedad intelectual sobre las obras, han sido cedidos en exclusiva y con la extensión necesaria, para que el ejercicio de la actividad habitual de la empresa, en el momento en que se entrega la obra. Los derechos morales seguirán siendo del trabajador, pero los derechos de explotación pertenecen a la empresa.

 En la Ley de Propiedad Intelectual  se recogen con detalle las normas para la    transmisión  de la explotación en  el contrato de edición, el contrato de representación teatral y ejecución musical y la producción de obras audiovisuales. También se recoge la cesión de programas de ordenador y la contratación de artistas e intérpretes. Pero estos casos serán objeto de otras entradas.

 Consúltenos su caso pulsando aquí. 

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