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Considero exagerados los intereses que me están cargando. ¿Cuándo los intereses se consideran abusivos?
En primer lugar es fundamental distinguir entre intereses:
- Remuneratorios: contraprestación por la entrega del capital prestado.
- Moratorios: indemnizan los perjuicios por incumplimiento del prestatario.
Se debe partir de la base de que conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE, sobre protección del consumidor, sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, los jueces podrán anular las cláusulas abusivas que lesionen los derechos de los consumidores, de oficio y en cualquier momento del proceso.
¿Hay límites para los intereses?
En cuanto a los moratorios:
- Para intereses moratorios en cuentas a la vista con descubiertos tácitos en caso de consumidores, se aplica el art. 20 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo: Límite 2,5 veces el interés legal del dinero.
- Para cualquier otro tipo de préstamo personal o hipotecario y tomando como guía la Ley 1/2013 (ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios) se considerarán nulas las cláusulas que establezcan un tipo moratorio que exceda del triple del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las restantes cláusulas contractuales (Directrices de Unificación de Criterios de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia)
En cuanto a los remuneratorios:
No hay ningún tope legal para los intereses en los créditos bancarios, sean créditos rápidos o de cualquier otro tipo.
Se parte de la base de la libertad contractual.
Vías de defensa:
Precisamente al fijarse los intereses remuneratorios como sujetos a la libertad contractual hay que ver si hubo algún vicio en el consentimiento. El que alega el error lo debe probar.
Las principales leyes a las que podemos recurrir son:
- Ley Azcárate de 23 de julio de 1908: Esta vía tiene muy pocas posibilidades de éxito por que según el criterio del Tribunal Supremo:
1.- No se aplica a los intereses moratorios.
2.- Se aplica a los casos de préstamos usurarios o leoninos, situaciones de abuso inmoral especialmente grave o reprochable, explotando una situación de debilidad personal.
- Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
Regula las cláusulas abusivas en el artículo 82:
Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
- a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
- b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
- c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
- d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
- e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
- f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Para un mayor detalle, es conveniente acudir a los artículos 83 a 91.
- Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la contratación:
El artículo 8 establece los motivos de consideración de abusividad:
Artículo 8 Nulidad
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Además es importante tener en cuenta la carga de la prueba especialmente en el caso de contratación a distancia: el Real Decreto 1906/99 que desarrolla parte de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para contratación a distancia, establece que la carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, de la entrega de las condiciones generales, de la justificación documental de la contratación una vez efectuada, de la renuncia expresa al derecho de resolución, así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al empresario.
Por último y para finalizar, los jueces no pueden integrar o moderar las estas cláusulas abusivas. Se consideran nulas y se tienen por no puestas. No se aplica la posibilidad de moderación que establece el artículo 1154 del Código Civil.
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