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Subordinadas: Bankia condenada en Valencia

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El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia ha condenado a Bankia a devolver los 27.000 euros invertidos en obligaciones subordinadas, con restitución recíproca de prestaciones y al pago de las costas, en sentencia de 17 de junio de 2013.

 

 

Los demandantes, un jubilado y su esposa,  ama de casa, habían sido clientes durante años del banco, no tenían conocimientos financieros y siempre habían tenido sus ahorros en depósitos garantizados al 100%.  El director del banco les ofreció las obligaciones subordinadas sin informarles de los riesgos que conllevaba, con lo que se prestó el consentimiento de forma viciada. Se alega que se incurrió en un error excusable, que la entidad ocultó su situación real de insolvencia y que se incumplió la ley 47/2007  y el Real Decreto 217/08.

 

Bankia por su parte alega  la caducidad de la acción, la novación extintiva del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas impugnado y la imposibilidad de la acción de nulidad al encontrarse cancelado el contrato al tiempo de interponer la demanda. Se alega también que los demandantes han tenido diversos productos financieros, algunos de ellos de renta variable.

 

El juez analiza la naturaleza de las obligaciones subordinadas, afirmando que se trata de un producto complejo, que requiere de inversores con conocimientos especializados. Cita la SAP de Asturias (sección 5) de 15 de marzo de 2013, que analiza el tema de las obligaciones subordinadas con extensión.

 

Para analizar el error como vicio del consentimiento, el juez se refiere a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 que establece que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta: Cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El error ha de recaer sobre la sustancia de la  cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo.  El error ha de ser esencial y ha de ser excusable.

 

Continúa el Juez afirmando que la carga de la prueba corresponde al banco, como recoge la SAP de Valencia sección 6 de 12 de julio de 2012.

 

De la prueba practicada, llega a la conclusión de que el perfil de los demandantes era de “ahorradores” y que no se les informó de los riesgos del producto.

Se desvirtúa el efecto de la existencia del test de conveniencia, trayendo de nuevo a colación la SAP Asturias sección 5 de 15 de marzo de 2013 que dice:

 

“La inclusión en el contrato de una declaración de ciencia en tal sentido en el caso del inversor, básicamente, que conoce los riesgos de la operación no significa, sin embargo, que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información, no constituye una presunción “iuris et de iure” de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información”.

 

En este sentido es muy importante destacar que el artículo 89.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera como cláusulas abusivas “las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios”.

Por otra parte  se  afirma que en relación al canje se ofreció una “información incorrecta pues es un hecho notorio y público que las acciones que se ofrecieron correspondían a una entidad solvente financieramente hablando cuando al poco tiempo se demostró que estaba en una situación técnica de quiebra que ha requerido el “rescate” con más de 20.000 millones”. 

Y continúa citando el informe de 11 de febrero de 2013 de la CNMV en el que se señala que “las entidades no actuaron como era su obligación en interés de los inversores”. (….) “Las entidades no establecieron ninguna medida destinada a impedir  que los conflictos de interés señalados perjudicase a los intereses de los clientes compradores”.

 

Se rechaza la caducidad de la acción, por que ésta empieza a contar desde la consumación de los efectos del contrato (STS 569/2003 de 11 de junio y SAP de Valencia sección 9 de 3 de abril de 2013).

 

Igualmente se rechaza la alegación de la novación extintiva, pues el vicio del consentimiento se aprecia tanto en la suscripción original como en el canje. También se descarta la alegación de inviabilidad por encontrarse cancelado el contrato, citando la SAP de Valencia sección 9 de 5 de marzo de 2013, pues el plazo para la anulación se inicia desde la consumación del contrato.

 

En conclusión, se estima la demanda, se declara la nulidad del contrato, las órdenes de compra y el contrato de canje por error en el consentimiento y se ordena la restitución recíproca de las cantidades entregadas, con imposición de costas a Bankia.

 

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