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Vencimiento anticipado abusivo incluso con 7 impagos para el TJUE

vencimiento anticipado

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva se puede declarar aunque el banco haya esperado a que se produzca un abultado número de impagos.

Así lo ha expresado en la relevante STJUE de 26 de enero de 2017, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santander.

En junio de 2008 el Sr. Gutiérrez concertó un préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda. Como consecuencia del impago de siete mensualidades consecutivas, el Banco Primus declaró el vencimiento anticipado del préstamo en aplicación de la cláusula 6 bis y reclamó la totalidad del capital pendiente de devolución, más intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos.

En dicho procedimiento se vendió en subasta pública la vivienda. Al no aparecer ningún postor, el Banco Primus se adjudicó la misma por un importe correspondiente al 50% del valor de tasación. El Banco solicitó la entrada en posesión del bien, que fue diferida por tres incidentes sucesivos, uno de los cuales concluyó con el pronunciamiento de auto de 12 de junio de 2013 por el que se consideraba abusiva la cláusula 6 relativa a los intereses de demora. Mediante auto de 8 de abril de 2014, se puso fin a la suspensión del procedimiento de lanzamiento.

Sin embargo en junio de 2014, el Sr. Gutiérrez formuló un incidente extraordinario de oposición invocando el carácter abusivo de la cláusula 6 del contrato de préstamo, más en concreto, sobre el cálculo de los intereses ordinarios del año comercial de 360 días y el vencimiento anticipado por cualquier cantidad independientemente de su gravedad.

Así que ante las dudas que se le surgen al Juzgado, se suspendió el procedimiento y se plantearon al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

¿Puede el consumidor plantear la presencia de cláusulas abusivas más allá del tiempo previsto en la norma nacional para realizar esa denuncia?

¿Puede el juez nacional apreciar de oficio la existencia de una cláusula abusiva aunque previamente haya habido una resolución sobre la misma?

¿Se puede controlar la abusividad de la relación calidad precio de los términos no esenciales del contrato?

¿Se pueden tomar en cuenta los hechos posteriores a la celebración del contrato para valorar su abusividad?

¿Obstaculiza el artículo 693.2 de la LEC la protección del interés del consumidor?

¿La cláusula de vencimiento anticipado se puede tener por no puesta aunque la entidad financiera haya esperado el tiempo previsto en la norma nacional?

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1.- Las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, y el artículo 6 apartado 1 de la directiva 93/13 tiene rango de norma de orden público.

2.- La protección de consumidor no es un principio absoluto.

3.- La fuerza de cosa juzgada no afecta a las cláusulas que aún no han sido examinadas en un anterior control judicial del contrato controvertido.

4.- El criterio para medir la buena fe es “si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

5.- Las cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución y los servicios o bienes en contrapartida, solo quedan exentas del control de abusividad cuando han sido redactadas de manera clara y comprensible.

6.- El juez nacional es quien debe apreciar si cálculo de intereses sobre 360 días es una cláusula abusiva.

7.- Es el tribunal nacional el que debe apreciar si la facultad de declarar el vencimiento anticipado está prevista para casos con suficiente gravedad en relación con la duración y la cuantía del préstamo.

8.- El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no depende de que la cláusula se aplique o no en la práctica. El hecho de que en este caso el Banco haya esperado a que se cumpla lo dispuesto en el artículo 693.2 de la LEC y no haya iniciado la ejecución hasta que se impagaron siete mensualidades, “no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula”.

Si quiere acceder al texto de la STJUE de 26 de enero de 2017 puede  descargarlo utilizando los botones sociales que aparecen justamente debajo. Tras compartirlo en redes sociales, aparecerá el enlace para la descarga. Gracias.

En definitiva, la cosa juzgada afecta solo a las clausulas examinadas en un proceso, pero no a las que no lo han sido, la cláusula del vencimiento anticipado puede ser abusiva, independientemente de la aplicación que en la práctica haya hecho el Banco de la misma y al tratarse de una cuestión de orden público, si no hay cosa juzgada, la alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, puede plantearse en cualquier momento.

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