abogado reclamar deuda compraventa

Reclamar una deuda derivada de una compraventa no siempre es sencillo, especialmente cuando la operación incluye varios contratos o el importe pendiente aparece documentado bajo una denominación diferente. Si te encuentras en una situación similar, un abogado reclamar deuda compraventa puede estudiar la documentación, determinar el origen de la obligación y valorar las acciones legales que correspondan. La Sentencia 85/2026 de la Audiencia Provincial de Alicante analiza precisamente un caso en el que una deuda de 135.000 euros, formalizada como un préstamo, fue considerada un reconocimiento de deuda vinculado a una operación de compraventa. En este artículo explicamos las claves de la resolución.

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Identificación de la Sentencia

  • Tribunal: Audiencia Provincial de Alicante
  • Sección:  9.
  • Fecha: 5 de febrero de 2026.
  • Nº de Resolución: 85/2026.

Antecedentes 

El 1 de agosto de 2016, la mercantil INMOELCHE S.L. suscribió con la entidad DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L. un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una nave industrial sita en Crevillente (calle Poeta Ausias March, finca registral 14.065 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche) por un precio fijado de 285.000 euros.

El contrato estipulaba que, para ejercitar la opción de compra de la nave, la arrendataria debía adquirir la totalidad de las participaciones sociales de la arrendadora, INMOELCHE S.L.

El 1 de agosto de 2018, se formalizó la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales por un importe de 131.600 euros. No obstante, la adquirente real de las participaciones no fue DESAFÍO INDUSTRIAL 21 S.L., sino ENFOQUE EMPRESARIAL S.L., sociedad íntimamente vinculada al grupo y administrada por el mismo administrador único, D. Bernardo.

Ese mismo día, ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. suscribió un documento privado calificado como “contrato de préstamo” en el que reconocía adeudar a los demandantes, D. Aníbal y D. Segundo (esposos de las representantes legales de la arrendadora, Dña. Hortensia y Dña. Milagros), la cantidad de 135.000 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de un año.

La suma de ambas cuantías (131.600 euros de la compraventa de participaciones y 135.000 euros del supuesto préstamo) equivalía exactamente a 266.600 euros, cifra coincidente de forma matemática con el precio fijado para la nave (285.000 euros) una vez deducido el 80% de las rentas de alquiler abonadas hasta mayo de 2018, que ascendían a 18.400 euros.

Al no abonarse la suma de 135.000 euros tras el vencimiento del plazo, los acreedores interpusieron una demanda de reclamación de cantidad.

Tramitación Judicial

Primera instancia

La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Elx/Elche (Plaza nº 4) dictó sentencia el 25 de octubre de 2024 estimando íntegramente la demanda de D. Aníbal y D. Segundo.

El Juzgado de instancia condenó a la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. a abonar los 135.000 euros adeudados, más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La mercantil demandada interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Sostuvo que el contrato de préstamo era nulo por inexistencia de causa, al no haberse producido entrega efectiva de dinero alguna, y negó cualquier vinculación contractual con los demandantes.

La Audiencia Provincial de Alicante ha desestimado el recurso de apelación.

Cuestión Jurídica Principal

La controversia jurídica radica en determinar si el negocio calificado formalmente como “contrato de préstamo” es válido o si adolece de nulidad radical por falta de causa (al no existir entrega de capital).

El tribunal analiza si la adquisición de participaciones sociales y la suscripción del citado reconocimiento de deuda configuran un supuesto de contratos vinculados para la transmisión indirecta de un activo inmobiliario, y si el deudor puede eludir su cumplimiento amparándose en la denominación literal del documento privado.

Razonamiento del Tribunal

La Sala confirma la validez de la obligación de pago aplicando las normas de interpretación contractual del Código Civil.

El tribunal razona que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la verdadera naturaleza jurídica de los contratos depende de su contenido obligacional real y de la intención de los contratantes, con prevalencia de la voluntad común sobre la literalidad del texto (Art. 1281 CC).

Aunque formalmente se denominara “contrato de préstamo” y no existiera entrega de dinero, el documento constituyó un auténtico reconocimiento de deuda de la parte del precio de la nave industrial que restaba por abonar en cumplimiento de la opción de compra del arrendamiento.

Ambos contratos estaban indisolublemente vinculados y compartían la misma causa lícita y real.

Bajo el artículo 1277 del Código Civil, el reconocimiento de deuda goza de una presunción legal de existencia y licitud de la causa, lo que provoca la inversión de la carga de la prueba (onus probandi) en beneficio de los acreedores.

Corresponde al deudor probar la inexistencia o falsedad de la causa, extremo que la demandada no logró acreditar en el proceso.

Asimismo, la Sala rechaza que la falta de firma de la entidad vendedora del inmueble prive de eficacia al reconocimiento, puesto que los deudores asumieron voluntariamente el compromiso de pago con perfecta constancia de a quién debían pagar y de qué concepto procedía la deuda.

El tribunal invoca además la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 1224 del Código Civil, señalando que la nueva reglamentación de intereses de la lex contractus sustituye a la anterior en caso de sucesiva documentación discordante.

La ratio decidendi de la sentencia establece que:

“el supuesto contrato de préstamo constituye en realidad un reconocimiento de deuda del resto del precio de las participaciones sociales adquiridas en cumplimiento del contrato de opción de compra concertado, que solo fue parcialmente abonado en la ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES de 1 de agosto de 2018”.

Decisión del Tribunal

La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso de apelación de la mercantil ENFOQUE EMPRESARIAL S.L. y confirma en su integridad la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

La Sala condena a la apelante a pagar los 135.000 euros, incrementados con los intereses legales y procesales, impone a la recurrente el pago de las costas de la alzada y decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conclusión

La Audiencia Provincial considera que la formalización simultánea de la compraventa de participaciones sociales y del reconocimiento de deuda constituye una estructura contractual vinculada y eficaz en las circunstancias analizadas en el caso.

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