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Cuotas CAM: Banco Sabadell y Fundación responsables para el Supremo

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Para el Tribunal Supremo, tanto Banco Sabadell como Fundación CAM están legitimados pasivamente para responder por las Cuotas Participativas CAM.


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El Tribunal Supremo se ha pronunciado en una reciente y muy importante sentencia sobre la legitimación pasiva de  Fundación CAM  y de Banco Sabadell para responder por las reclamaciones efectuadas por los titulares de las cuotas participativas (cuotas CAM).

La decisión fue adoptada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 439/2017, de 13/07/2017.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

1. El 26 de junio de 2008, la Caja de Ahorros Mediterráneo (CAM, en adelante) emitió 50.000.000 cuotas participativas, con un valor nominal unitario de 2 € mediante oferta pública de suscripción.

2. El 3 de julio de 2008, D. Samuel y Dª. Lorena adquirieron en una sucursal de Cam 549 cuotas participativas, por un importe de 3.206 €.

3. El 21 de junio de 2011, se otorgó escritura pública de creación del Banco CAM S.A.U., en la que dicho banco adquirió en bloque el negocio financiero segregado de la CAM. Además, Banco CAM también asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de los posibles reembolsos de las cuotas participativas.

4. El 15 de diciembre de 2011, el Fondo de Garantía de Depósitos adquirió el 100% del capital de Banco CAM S.A.U., y el 1 de junio de 2012, vendió todas las acciones a Banco de Sabadell S.A.

5. El 28 de marzo de 2014, CAM, y el patrimonio que quedó segregado del negocio financiero de la CAM el 21 de junio de 2011, quedó transformada en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (Fundación CAM, en adelante). Esta nueva entidad, Fundación CAM, se erigió en sucesora a título universal de CAM en todo su activo y pasivo.

En este marco de hechos, Dª. Adelaida, heredera de D. Samuel y Dª. Lorena, decidió interponer demanda de juicio ordinario contra Fundación CAM y Banco Sabadell, para que se les condenara a devolverle los 3.206 € invertidos por sus causantes, previa la declaración de nulidad o anulabilidad del contrato de venta de cuotas participativas de 3 de julio de 2008.

Esa demanda fue íntegramente estimada tanto en primera como en segunda instancia, y tanto Fundación CAM como Banco Sabadell interpusieron recurso de casación alegando que no tenían legitimación pasiva para soportar la reclamación de Dª. Adelaida.

El Tribunal Supremo, antes de entrar en el fondo de la cuestión, recuerda cuál es la naturaleza jurídica de las cuotas participativas en sí. De esa manera, indica que se trata de instrumentos de renta variable, activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros, y representan aportaciones dinerarias de duración indefinida. Además, en caso de insolvencia de la entidad que las emite, los suscriptores de dichas cuotas se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados (incluso por detrás de los tenedores de las preferentes).

En realidad, como indica la sentencia, las cuotas participativas de las cajas de ahorros se inspiran en las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en cuanto que son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, y pueden ser aplicadas a compensar pérdidas de la entidad.

Tras esa introducción el Tribunal Supremo resuelve sobre la controvertida legitimación pasiva de Banco Sabadell y Fundación CAM, y lo hace del siguiente modo:

En lo que se refiere a la legitimación pasiva Banco Sabadell, el tribunal concluye que sí está legitimado pasivamente para soportar las reclamaciones derivadas de cuotas participativas, en tanto que había absorbido por fusión a Banco CAM S.A.U., sucediéndolo a título universal en todos su activo y pasivo (arts. 22, 68, 69, 71, 80 y 81 Ley Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles), entidad que, a su vez, previamente había adquirido en bloque y a título de sucesión universal el negocio financiero de CAM, siendo efectivo sucesor de CAM en lo que se refería a su negocio financiero.

Y, además, a esa legitimación pasiva derivada de una sucesión universal no obstaculiza, indica el tribunal, el hecho de que CAM (y Fundación CAM, posteriormente) mantuviera la posición jurídica de emisora de las cuotas participativas en circulación cuando segregó su patrimonio en la creación de Banco CAM S.A.U., por dos razones fundamentales: porque las reclamaciones de los clientes contratantes se dirigen a la responsabilidad de la entidad en la comercialización de las cuotas (y no en la emisión), y porque ese mantenimiento de la posición de emisora en CAM (sin ser asumida por Banco CAM S.A.U.) solamente se debe a que, por ley, únicamente podían ser titulares de cuotas participativas las entidades que tuvieran la condición legal de cajas de ahorro, y no las que tuvieran la condición de banco.

En cuanto a la legitimación pasiva de Fundación CAM, el Tribunal Supremo indicó que sí estaba legitimada pasivamente para soportar las reclamaciones que formularan los clientes. A primera vista, esa decisión puede parecer errónea, porque la comercialización de las cuotas participativas estaba incluida dentro del negocio financiero que se segregó para constituir Banco CAM S.A.U. (y en el que sucedió Banco Sabadell, pero no Fundación CAM) y, además, porque Fundación CAM no había intervenido de ningún modo en la compraventa de las cuotas.
Sin embargo, el motivo que sustenta su legitimación pasiva era que, a pesar de todo lo anterior, Fundación CAM había sucedido a título universal a CAM, en la parte del patrimonio del que esta era todavía titular tras la constitución de Banco CAM S.A.U., que a su vez seguía estando legitimada pasivamente en materia de reclamaciones sobre cuotas participativas. Esa legitimación pasiva derivaba, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, cuando indica que de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación. O porque, dicho de otra forma (STS 8/2015, de 3 de febrero), cuando la escisión es parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluyó que ambas entidades estaban legitimadas pasivamente para soportar las reclamaciones derivadas de las cuotas participativas CAM, si bien realiza la siguiente matización:  «La obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria».   Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia que las condenaba a devolver a Dª. Adelaida los 3.206 € inicialmente invertidos por sus causantes.

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