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Por la emisión del título valor van a convivir dos obligaciones de pago independientes entre sí, cuyo origen y fundamento es distinto, pero que subsisten mientras el crédito inserto en la cambial no es satisfecho.
El derecho cambiario siempre ha sido una asignatura compleja. Sin embargo, su importancia en el tráfico económico hace que sea imprescindible un profundo conocimiento sobre el régimen cambiario.
A continuación, publicamos el trabajo del jurista Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
La obligación de pago en el Régimen Cambiario
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción.-
2.- Origen de la obligación de pago en el régimen cambiario.-
3.- La coexistencia de la obligación de pago cambiaria y causal.-
1.- Introducción.-
En el presente trabajo vamos a proceder a diferenciar y analizar las distintas obligaciones de pago que para las partes surgen cuando tras haber intervenido en un negocio jurídico, se emite un título valor como forma de pago de las obligaciones inherentes al mismo.
No hay que olvidar que el título valor, como documento del tráfico mercantil, configura una obligación de pago para el obligado cambiario frente al legítimo tenedor de la cambial. Dicha obligación podrá devenir, tal y como veremos a continuación, del negocio que dio origen al libramiento del título, o del propio derecho autónomo que lleva inserto el mismo por mor de la propia naturaleza de éste.
Es por ello que la obligación de pago, como tal, deberá entenderse en una doble vertiente, puesto que en ocasiones entre el tenedor y el deudor cambiario convivirá la obligación de pago causal con la obligación de pago cambiaria, naciendo la primera del negocio jurídico primigenio y con vinculación exclusiva entre las partes intervinientes en el mismo(1), y la segunda del derecho que, como a continuación vamos a exponer, viene inserto en el título valor, una vez entre en circulación, por mor de los principios de abstracción y autonomía propios del mismo.
Para determinar con exactitud esta doble obligación que surge de la emisión del título valor deberemos analizar el origen de cada una de las obligaciones cartular/causal, así como especificar el fundamento en que se basa cada una de ellas y sus consecuencias sustantivas respecto a los sujetos que intervienen tanto en el negocio jurídico subyacente, como en el proceso de circulación cartular.
2.- Origen de la obligación de pago en el régimen cambiario.-
El origen y la naturaleza de la obligación de pago, tanto en su vertiente causal, como cartular son fundamentales a la hora de determinar las obligaciones que asumen las partes a causa de la transmisión de las cambiales, así como por los distintos contratos jurídicos que fundamentan dichas transmisiones.
Respecto a la obligación de pago causal, su origen se deriva de un contrato jurídico, traslativo entre las partes, que genera derechos y obligaciones entre ellas, siendo la emisión de la cambial el reflejo de la obligación del deudor de satisfacer económicamente la contraprestación de la otra parte. Es decir, el nacimiento del crédito al que tiene que hacer frente el obligado al pago, en su vertiente causal, tiene su origen en las relaciones personales entre las partes que intervinieron en el negocio jurídico subyacente.
Estas relaciones personales, dieron fruto a un negocio jurídico que, como hemos apuntado, generó obligaciones y derechos entre ambas partes, lo que determinó que una de ellas emitiera un documento cartular como pago de la contraprestación recibida por la otra parte.
Por lo dicho, es obvio que esta relación puramente contractual o negocial, en su origen, determinó la emisión de una cambial que generó a su vez una nueva obligación de pago, distinta aunque coexistente, entre las partes que lo fueron del negocio jurídico subyacente.
La primera de las obligaciones de pago, es decir la extracambiaria o causal, en nada difiere de la obligación de pago que tiene cualquier deudor para con su acreedor con el que ha entablado una relación comercial generadora de derechos y obligaciones entre los contratantes.
No obstante, y debido al régimen cambiario que articula los títulos valores, tal y como hemos dicho, el hecho de emitir una cambial para pago de la obligación generada por la negociación efectuada, va a originar un nuevo derecho de crédito y por tanto una nueva obligación de pago entre las partes, que será totalmente independiente de la causal y que por ello tendrá un tratamiento diferenciado, así como unas posibilidades de enervación radicalmente distintas de las fundadas por el negocio primigenio.
La nueva obligación cartular tendrá su fundamento en los propios principios que rigen a los títulos valores y que dotan a los mismos de una protección reforzada respecto a los otros medios de pago existentes en derecho, teniendo como finalidad la seguridad del tráfico cartular y la posibilidad de la obtención de una financiación autónoma fruto de la circulación de las cambiales.
Como quiera que el nacimiento de la obligación de pago causal no es discutida en el sentido de que no difiere en nada de la que nace de los distintos negocios jurídicos, independiente de la forma de pago escogida, entendemos necesario hacer una aproximación a las distintas teorías que se han barajado acerca del origen de la obligación cartular, y a los principios que rigen los títulos valores y que van a determinar que estos documentos se vean reforzados respecto a cualquier otro del tráfico mercantil, suponiendo una forma de pago, y sobre todo un derecho de crédito, con mayor eficacia y seguridad que el resto.
Así las cosas, el origen de la obligación cartular es discutido por la doctrina planteando diversas teorías al respecto entre las que cabe destacar las siguientes:
a) Teoría contractualista, por la que dicha obligación nace de un negocio bilateral entre emitente y tomador, aunque la práctica ha hecho que se modifique en el sentido de ampliarla al negocio entre el emitente del documento y una persona indeterminada. Los problemas derivados de dicha teoría serían que cualquier vicio del contrato subyacente podría oponerse ante el tenedor del documento, creando así cierta inseguridad en el tráfico y su posible limitación a efectos prácticos, pese a que este último no tendría ninguna relación contractual con el emitente.
Esta teoría sólo tiene defensa si nos ceñimos a la relación entre el librador y el tomador del título, puesto que si ampliamos el abanico a las relaciones del deudor con los distintos poseedores del documento cartular, nos encontramos con la dificultad de que éstos deberán tener un derecho autónomo que les proteja de las distintas excepciones extracambiarias que pudieran oponerse a los tenedores anteriores.
Es por ello que entendemos que la teoría contractualista no explica el derecho autónomo de los sucesivos tenedores, los cuales no tienen vinculación contractual alguna con el librador de la cambial.
Entre los partidarios de las teorías contractualistas, se encuentran LIEBE y GOLDSCHMIDT, al defender que existe un acuerdo de voluntades entre el librador y el tomador del título en el momento de la suscripción de la cambial, pero ese acuerdo, según LIEBE, tendería solamente a producir el título. GOLDSCHMIDT matiza en cierta medida la teoría contractualista al determinar que el librador contrataba con el primer tomador, a favor de éste y, al mismo tiempo, en favor de la serie indeterminada de los subsiguientes tomadores (2).
b) Teoría del negocio unilateral, mediante esta teoría se tiene en cuenta el nacimiento de la obligación como promesa unilateral del emitente, perfeccionándose para algunos con la mera emisión, y para otros con la declaración recepticia.
Con esta teoría lo que se va a generar es una posición totalmente autónoma de los siguientes tenedores del documento, sin que sea por tanto oponible a los mismos cualquier vicio en el contrato causal.
En este sentido EINERT defiende que el título valor no es el instrumento de un contrato sino una promesa abstracta, dirigida al público en general, de pagar conforme a las cláusulas insertas en el documento. Una vez instrumentado el título valor, éste queda desligado de toda relación personal entre quienes intervinieron en su creación. La obligación de suscriptor es asumida ante una persona indeterminada o sea ante el que posea legítimamente el título (3).
Sin embargo, esta teoría obvia por completo el contrato jurídico causal y las obligaciones y derechos inherentes al mismo, al menos, entre las partes que lo fueron de dicho contrato, con lo que a nuestro parecer daría una preponderancia a la relación cartular sobre la personal, cuando ello no debería ser así para el caso de que los títulos no entraran en circulación.
c) Teoría de la legalidad, que defiende la obligación literal y autónoma desde que empieza a circular el documento, por la ley. Dicha teoría es seguida por MOSSA y GARRIGUES. Y así MOSSA explica que el Derecho cambiario es un Derecho formal, que atribuye a la sola creación del título el efecto de obligar. La Ley es lo que determina los efectos jurídicos.
El contenido de la declaración, la intención y la voluntad, no son indispensables porque el sistema formal dicta todas las normas que disciplinan al título. El obligado no puede fijar un contenido distinto al legal. La Ley agota por sí misma el contenido de la declaración (4).
d) Teoría mixta según la cual habrían dos contratos. Uno entre el emitente y el tomador primario, que produciría todos los efectos jurídicos según el contrato específico que dio origen al título (por ejemplo compraventa), pudiendo oponerse entre los contratantes todas las excepciones derivadas de éste. Por otra parte un contrato o promesa unilateral, que vinculará al emitente con los terceros de buena fe que adquirieran el documento, y que por tanto se desvincularían del negocio jurídico originador del título.
En este sentido VIVANTE (5) afirma que la fuente de la obligación cartular tiene un doble origen, un contrato en cuanto al primer tomador y la voluntad unilateral frente a los tenedores sucesivos.
Esta última teoría es la que más se asemeja al régimen de excepciones establecido por la Ley Cambiaria y del Cheque, que propició la posibilidad de oponer incumplimientos contractuales entre las partes, siempre que éstas sean las mismas que formaron parte del negocio jurídico subyacente a la emisión de la cambial.
Así las cosas, como hemos expuesto, habrá dos derechos, y por ende dos obligaciones de pago diferenciadas, que convivirán mientras no sea satisfecha la propia cuantía que está inserta literalmente en el título, y ello tiene su reflejo legal en el artículo 1.170 párrafos segundo y tercero del Código Civil (6).
Cuando entre en circulación el título valor, tendrá eficacia la obligación de pago cambiaria, al ser ésta transmitida junto al documento, pero no por ello se extinguirá la obligación de pago derivada del contrato jurídico subyacente, que quedará en suspenso hasta que sea satisfecho el importe de la cambial.
El mayor problema se derivará cuando no se transmita el título valor y por tanto los derechos y obligaciones se circunscriban a la esfera de las partes que lo fueron del negocio causal, puesto que en este caso el derecho cartular no tendrá mayor fuerza que el derecho generado por el propio contrato, con lo que la oposición al pago por el obligado adquirirá mayor amplitud que la que pudiera generarse ante cualquier reclamación de un tercer poseedor legítimo.
No obstante lo dicho, la configuración y las repercusiones, tanto materiales, como procesales, de estos derechos, serán distintas tanto en cuanto a los sujetos legitimados activamente para reclamar el cumplimiento de las obligaciones insertas en la cambial, como en los sujetos legitimados pasivamente para ser compelidos al cumplimiento.
Asimismo repercutirá de una manera totalmente directa en cuanto a las acciones a ejercitar ante los incumplimientos, puesto que no será lo mismo si lo que se reclama es el derecho cartular, que si lo que es exigido es el derecho causal, siendo distintas también las causas de oposición o excepciones al pago según se trate de una u otra acción.
Todas estas consideraciones van a ser fundamentales a la hora de poder interpretar de una manera correcta la posibilidad de oponer la exceptio non rite adimpleti contractus en sede del juicio cambiario, puesto que dependerá de la relación que las partes procesales hayan tenido en el negocio jurídico causal y la obligación de pago que el demandado asuma.
3.- La coexistencia de la obligación de pago cambiaria y causal.-
Como hemos visto en el epígrafe anterior, existen dos obligaciones de pago con nacimiento y origen diferenciado, pero que conviven en el título valor y que por tanto podrán ser exigibles, según el caso, por el acreedor.
No hay que olvidar que las referidas obligaciones únicamente van a tener la doble virtualidad y eficacia cuando las partes que configuran el título valor (librador/librado), lo son asimismo del negocio jurídico que dio origen a la cambial, puesto que en caso contrario, esto es, cuando el título entre en circulación y el tenedor legítimo del mismo sea un tercero de buena fe, el derecho cartular cobrará eficacia frente al causal, el cual quedará en un segundo plano y sólo verá la luz cuando la reclamación se establezca por quien fue parte en el contrato subyacente junto al deudor.
Es por ello que en el presente epígrafe, una vez determinada la existencia y el origen de cada una de las obligaciones de pago cartular/causal, vamos a adentrarnos en el estudio de cada una de ellas a fin de determinar con exactitud su fundamento, y sus efectos entre las partes.
Respecto a la obligación de pago cambiaria, debemos, en primer lugar, hacer referencia a los títulos valores, como documentos que van a abrir la vía del juicio cambiario, y que por tanto adquieren una especial relevancia a la hora del estudio del tema en cuestión, puesto que como veremos, la Ley va a conferir a este tipo de documentos ciertos “privilegios” que reforzarán la vía de cobro de los mismos, así como la circulación entre los distintos sujetos, lo que generará que coexistan diversas posturas acerca de la amplitud con que el deudor va a poder oponerse al pago de los mismos, así como la vía adecuada para hacer frente a una reclamación con origen en un documento cartular.
Al definir el título valor, la doctrina (7) incide en la incorporación al propio documento cartular de una significación o un derecho propio y autónomo, independiente del que venía configurado en el negocio jurídico que dio origen a la emisión del título en cuestión y que por ende conforma una obligación de pago ex novo, haciendo referencia, pues, al doble alcance de la obligación de pago (causal y cartular) expuesta con anterioridad, siendo esto relevante a la hora de poder determinar qué tipo de excepciones podremos oponer ante la reclamación en sede judicial por parte del tenedor del mismo.
Como notas características de los títulos valores podemos decir que son documentos que llevan incorporado un derecho literal o autónomo, esencialmente transmisible, y que el ejercicio del derecho incorporado requerirá la posesión del documento (8).
En consecuencia la obligación cambiaria de pago derivada de los títulos valores, tendrá su fundamento y exégesis en los principios que rigen los títulos valores, de los cuales hay que destacar la legitimación, la incorporación, la literalidad, la autonomía, y la abstracción.
Respecto al principio de legitimación, y en lo que atañe a la legitimación activa, determinará que el tenedor pueda exigir el cumplimiento al emisor primero, sin necesidad de demostrarle su derecho de crédito. Lo único que se exigirá es que la posesión se adquiera con respecto a las reglas de los títulos valores, según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador.
La posesión será condición indispensable para que pueda ejercitarse el derecho que viene unido al título, por lo que para poder ejercitarlo deberá exhibir el documento. Siendo por tanto una fictio iuris de que quien posee y exhibe el documento es el titular del derecho, y por ende el obligado al pago deberá responder frente a él (9).
En cuanto a la legitimación pasiva, sólo se liberará el obligado con el cumplimiento de la prestación que lleva aparejada el título frente al tenedor aparente del documento, siempre y cuando la tenencia sea legítima (art. 46 LCCH) (10) .
De ello deriva que los títulos se entregarán pro solvendo. La obligación primitiva queda en suspenso hasta el vencimiento de la obligación cartular, y por tanto los contratantes primigenios que intervinieron en el contrato causal van a conservar sus acciones entre ellos, en tanto en cuanto el derecho de crédito que incorpora el título no sea satisfecho por el deudor, bien al acreedor o bien a un tercero que lo haya adquirido de buena fe (11).
En segundo lugar, por el principio de incorporación, el título valor tendrá incorporado indisolublemente el derecho, puesto que dicho derecho sin el título no podrá circular, siendo ambos, y de manera conjunta, los que serán objeto de transmisión, uno como elemento corporal (el documento o título), y otro como inmaterial (el derecho o valor) (12).
La incorporación del derecho al título, y su circulación como cosa mueble, hace que la obligación cambiaria de pago sea transmitida de manera totalmente independiente del negocio jurídico subyacente. Por tanto el obligado al pago deberá actuar de distinta forma, a la hora de oponerse al mismo, según el sujeto activo que le reclame, así como la acción que se ejercite, puesto que lo que permitirá dicho principio es la convivencia de la obligación cartular y la causal.
Asimismo en el documento o título, deberá figurar de manera literal (13) (escrita), todas y cada una de las declaraciones que se pretendan que éste contenga, así tendrá que incluir los obligados, los efectos de la obligación y del derecho incorporado, los límites, las prestaciones a cargo del obligado, etc…
Ello hace que la obligación de pago cartular quede perfectamente determinada cuando se emite la cambial, puesto que lo que se fije en la letra del documento será lo que configure el derecho de crédito cambiario que será transmitido como derecho autónomo, independientemente del contenido y alcance del negocio jurídico subyacente (14), dotando de objetividad y concreción a la obligación cambiaria de pago (15).
Por el principio de autonomía que rige los títulos valores, el legítimo tenedor o tercer poseedor de buena fe queda desvinculado de las anteriores relaciones jurídicas que produzcan las sucesivas transmisiones, por lo que a la obligación cambiaria de pago no le serán oponibles los vicios o vicisitudes que pudieran haber surgido derivados de los contratos o negocios jurídicos precedentes.
Lo que se transmite por tanto es una posibilidad de devenir en acreedor del obligado, al ejercitar el derecho que el título contiene, naciendo en cada transmisión ex novo dicho derecho potestativo.
Íntimamente ligado con el principio de autonomía estará el principio de abstracción, y ello debido a que al transmitirse un título autónomo a modo de un documento material que lleva incorporado un derecho propio, el negocio jurídico que originó cada una de las transmisiones anteriores, incluyendo la primera que determinó la emisión del título, van a quedar desvinculadas total y absolutamente del mismo, no siendo por tanto oponibles ante la reclamación del tercer poseedor de buena fe (16).
Por ello es por lo que en ciertas ocasiones el derecho cartular que conlleva aparejado el título, y por ende la obligación de pago cartular, tenga una categoría superior respecto al contrato originario, puesto que el negocio jurídico constitutivo puede estar viciado, no afectando esto, como hemos dicho, al tercer poseedor de buena fe, lo que rompe el principio de derecho civil que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene (17), cosa que sí ocurrirá con los títulos valores.
El obligado al pago cambiario, por tanto podrá verse en la tesitura de tener que pagar a un tenedor legítimo, la cantidad que se refleja en la cambial, aunque el contrato que originó su emisión no esté cumplido correctamente, no pudiendo alegar frente al tercero de buena fe, excepción personal alguna.
Aunque tanto el principio de abstracción como el de autonomía están íntimamente ligados, no hay que confundirlos, puesto que si por la abstracción del título éste no va a quedar vinculado a la relación jurídica subyacente, y por tanto el obligado al pago cambiario no podrá oponer excepciones derivadas de ésta tales como la falsedad, la nulidad, los incumplimientos o la inexistencia; por la autonomía del título lo que se debe entender es que lo que se transmite es un derecho originario, independiente, pues, de las relaciones que existieran entre los distintos poseedores precedentes y por ello limita la oponibilidad de las excepciones personales que podrían haberse interpuesto entre los anteriores transmitentes.
Esta protección reforzada que los principios estudiados otorgan a los documentos cartulares, permite que cumplan la función de facilitar la transmisión y circulación de bienes y derechos, constituyéndose así como un instrumento útil al tráfico mercantil, cuya importancia corre de la mano con los documentos que reflejan los contratos mercantiles, a los que superan, puesto que permiten la circulación de los derechos y de las cosas con mayor rapidez, certeza y seguridad (18). Facilitando a la vez que los sujetos intervinientes tengan mayor garantía de cobro con respecto a otro tipo de instrumentos de pago como la cesión pura de crédito, la cual en ningún momento quedará desvinculada del contrato que hizo nacer el crédito cedido.
Esta facilidad y seguridad en la transmisión crea, a la vez, mayor confianza y seguridad jurídica por cuanto que ofrece una financiación propia derivada del título en sí y no de las controversias que puedan existir en el contrato causal, permitiendo la transmisión sucesiva de los mismos mediante endosos, sin por ello perder eficacia de cobro del crédito.
Es por ello que la obligación de pago que tendrá el firmante del título valor, ya no será únicamente frente a aquél con quien entabló relaciones comerciales, fruto de las cuales se emitió la cambial, sino que también surgirá frente al tenedor legítimo del documento cartular cuya posesión haya adquirido en virtud de la circulación que es propia de la cambiales.
Con lo dicho queda claro que por la emisión del título valor van a convivir dos obligaciones de pago independientes entre sí, cuyo origen y fundamento es distinto, pero que subsisten mientras el crédito inserto en la cambial no es satisfecho.
Mientras la obligación de pago cartular irá transmitiéndose junto con el título valor, por mor de los principios de abstracción y autonomía, la obligación causal quedará en suspenso, y únicamente surtirá efecto cuando le sea reclamado el importe literalmente suscrito al deudor por el tomador que fue parte en el negocio jurídico subyacente.
Esta diferenciación es básica puesto que los efectos de ambas obligaciones serán distintos entre las partes, y sobre todo respecto a las excepciones que el deudor podrá alegar a aquél que le requiera el pago de la cambial.
Cuando el tenedor de la cambial que demanda de pago al obligado, lo sea un tercero de buena fe, el deudor únicamente asumirá, dentro de la doble vertiente de la obligación de pago, la cartular, y por ende solo podrá oponer al acreedor cambiario aquellas excepciones derivadas del propio título, es decir las cambiarias, puesto que el tenedor, por mor de la abstracción del título, estará completamente desvinculado del negocio jurídico que dio origen a la emisión de la cambial.
Sin embargo, en el supuesto de que el tenedor de la cambial que reclama el importe de la misma, haya sido parte en el negocio jurídico subyacente, junto con el deudor, la obligación de pago se desarrollará en su doble vertiente, es decir el obligado al pago lo será tanto cartular, como causal, y en consecuencia podrá oponer, frente a la intimación del acreedor, tanto excepciones puramente cambiarias, como aquellas derivadas de las relaciones personales entre ambos.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) Salvo que el tercer adquiriente lo sea de mala fe o que la transmisión no haya sido realizada mediante endoso, sino mediante cesión pura de crédito.
(2) Vid. RODRÍGUEZ OLIVERA, N., y LÓPEZ RODRÍGUEZ, C., Manual de Derecho Comercial Uruguayo, vol. 5, tomo 1: Títulos y Valores, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo (Uruguay) 2010, http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseTV01NatJurTV.htm.
(3) Vid. MEZZERA ÁLVAREZ, R., Curso de Derecho Comercial, tomo IV, 8ª ed., Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo (Uruguay) 2000, págs. 155 y ss.
(4) Vid. RODRÍGUEZ OLIVERA, N., LÓPEZ RODRÍGUEZ, C., Manual de Derecho…, op. cit.
(5) VIVANTE, C., Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Ed. Reus, Madrid 1936, págs. 137 y ss.
(6) La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio y otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
(7) Vid. VIVANTE, C., Tratado de Derecho Mercantil…, op. cit., págs. 136-137; URÍA GONZÁLEZ, R., Derecho Mercantil, 19ª ed., Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, SA, Madrid 1992, pág. 883; MONTOYA ALBERTI, H., Nueva Ley de Títulos Valores, Ed. Gaceta Jurídica, Lima (Perú) 2000, pág. 6; SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil, vol. II, 34ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Cizur Menor (Navarra) 2011; VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho Mercantil, Tomo II, lección 19ª, 22ª ed., Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia 2010, págs. 1569-1605.
(8) Por lo que se podría hablar de documento necesario, ya que su posesión y exhibición son requisitos sine qua non para poder ejercer y transmitir el derecho que lleva aparejado. A este respecto VÁZQUEZ BONOME, A., Tratado de Derecho Cambiario – Letra, Pagaré y Cheque, 3ª ed., Ed. Dykinson, Madrid 1997, pág. 46., haciendo hincapié en el origen doctrinal de la definición de los títulos valores, refleja las características comunes que vienen dándose en las distintas conceptuaciones.
Y así, en primer lugar, resalta la incorporación del derecho al título, en el sentido de un soporte cartular o documental, con discutible subordinación del derecho al título y que por su entidad material y tangible es susceptible de posesión y transmisión como un bien mueble, lo que determina que la obligación de pago cambiaria, cuando el título entra en circulación mediante los mecanismos y reglas previstas en la LCCH, esté por encima de la obligación de pago causal y por tanto el título cambiario adquiera una autonomía propia respecto de la obligación generada por el negocio jurídico fundamental.
Del mismo modo, será una característica común, la literalidad del derecho que configura su contenido, lo que es producto de la incorporación, por lo que para todo lo relacionado con el alcance del derecho mencionado en el título, lo decisivo es el elemento objetivo de la escritura que figura en el documento en la forma definida por la Ley. Ello conlleva a que independientemente de las distintas vicisitudes por las que pase el título valor en el proceso de circulación del mismo, únicamente podrá reclamarse el importe que en él figura escrito, de la misma forma que únicamente estarán obligados al pago aquellos que figuren como tales en la cambial, estando su obligación delimitada por las propias cláusulas que se plasmen de forma literal en el documento.
La legitimación por la posesión, es esencial en los títulos valores en el sentido de que el único legitimado para exigir o transmitir el derecho que incorpora el documento será su legítimo poseedor, y por tanto el obligado al pago únicamente deberá responder frente a aquél que presente físicamente el documento y no frente a todos los demás que fueron tenedores anteriores al poseedor actual y que en un momento determinado sí pudieron ejercitar su derecho, puesto que al transmitir el documento, transmitieron el derecho inherente al mismo.
Y por último es de destacar el marcado carácter autónomo de las cambiales, es decir, el derecho cartular es autónomo del negocio jurídico subyacente, siendo además autónomo el derecho ejercitado por su poseedor respecto a los tenedores que, en su caso, le hubiesen precedido, lo que se relaciona con lo expuesto anteriormente en cuanto a la convivencia de las dos obligaciones de pago, siendo en caso de circulación de la cambial, preponderante la cartular frente a la causal.
(9) Es por ello que habrá una inversión de la carga de la prueba ya que el titular aparente podrá exigir la contraprestación sin más al obligado, siendo éste, en caso de que considere la existencia de una falta de legítima posesión (por ejemplo mala fe), el que deberá demostrarlo.
(10) A fin de evitar la posible duplicidad de exigencia o pago, se permite al deudor que, cuando cumpla con la prestación, le sea devuelto el título.
(11) En este sentido LIEBMAN, E.T., Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada (trad. SENTÍS MELENDO, S.: “»Efficacia ed Autorità della Sentenza”), Ed. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires 1945, pág. 250, afirma que la coexistencia de las acciones cambia y causal es la manifestación del concurso objetivo de acciones que se produce por la diversidad de la causa petendi, porque satisfecha cualquiera de las obligaciones causal o cambiaria, queda extinguida la otra.
(12) La incorporación es lo que va a permitir una circulación más ágil, rápida y segura del derecho incorporado, puesto que se evitarán las reglas de la cesión de crédito, y se aplicarán las de transmisión de cosas muebles.
(13) Principio de literalidad.
(14) No obstante lo dicho, la ley reguladora de cada uno de los títulos valores va a determinar la consecuencia derivada de la falta de alguno de los requisitos (así por ejemplo en los pagarés sin fecha de vencimiento, la Ley Cambiaria y del Cheque entenderá que los mismos son a la vista). El fundamento de la literalidad emana de la necesidad de la seguridad jurídica que debe tener tanto el tenedor como el tráfico mercantil en general.
(15) En este sentido hay que tener en cuenta que tal y como determina GAVALDA, C., y STOUFFLET, J., Effets de commerce, cheques, carte de paiement et de crédit, 2ª ed., Ed. Litec Paris 1991, pág. 10, el Derecho cambiario es un Derecho formalista.
(16) Los títulos son de esa forma abstractos, en el sentido de no estar vinculados con la relación jurídica que fundamentó primigeniamente su nacimiento y tampoco a las posteriores que determinaron las sucesivas transmisiones, por lo que la obligación que se transmitirá no será la causal, sino la obligación de pago cambiaria.
(17) Nemo plus iuris ad alium tranferre potest, quam ipse habere (Domicio Ulpiano – Digesto, 50, 17, 54)
(18) PÉREZ DE LA CRUZ, A. “Títulos-Valores. Teoría General”, en MENÉNDEZ, A. y ROJO, A., (Dir.), Lecciones de Derecho Mercantil, 8ª ed., Ed. Aranzadi, S.A, Cizur Menor (Navarra) 2010, pág. 945.