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Las letras de cambio pueden ocasionar graves disgustos al que debe realizar el pago, especialmente cuando al aceptarlas no se tiene la posesión del bien.
La letra de cambio es un instrumento que facilita el giro comercial asegurando el cobro por parte del tenedor de la letra. Este reforzamiento de la posibilidad del cobro del tenedor se apoya por una parte en el juicio cambiario, y por otra en la limitación de las posibilidades de oponer excepciones del librado (persona física o jurídica que tiene que realizar el pago). El librado solo puede oponer al tenedor de la letra las excepciones fundadas en sus relaciones personales con él: No puede oponer las excepciones nacidas por la relación con el librador (es el que emite la letra, normalmente el proveedor del bien). La regulación de encuentra en los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Para clarificar los problemas que se pueden generar, vamos a ver un caso concreto, que ha sido resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (STS 2139/2014).
Una persona compra sobre plano una vivienda a Fadesa Inmobiliaria S.A. en Burgos. Para el pago de las primeras cantidades a cuenta, la promotora (librador) emite dos letras de cambio el 20 de junio de 2007, por un total de 24.038 euros, que acepta el cliente (librado). Estas letras vencían el 20 de diciembre de 2009 y el 5 de enero de 2010. Las dos letras son descontadas por el Banco Santander el 28 de diciembre de 2007.
En julio de 2008, la promotora es declarada en concurso y se pide la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, que es acordada por el juez del concurso el 15 de marzo de 2011.
El Banco Santander reclama mediante demanda de juicio cambiario frente al librado aceptante (el comprador de la vivienda) el importe de las dos letras, más intereses y costas (que ascienden a más de 7.000 euros). El comprador de la vivienda, se opone a la demanda alegando extinción del crédito cambiario (art. 67.3 LCCH) y falta de legitimación o falta de acción (art 67.2 LCCH). Dice que no se debe aplicar la LCCH sino el régimen especial de la D.A. Primera de la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación y la Ley 57/1968 sobre cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas futuras. Esta ley obliga a ingresar en una cuenta especiar dichas cantidades y a asegurarlas o avalarlas.
En primera instancia se estima la demanda: La relación entre comprador de la vivienda (librado) y promotor (librador) no se puede oponer frente al tercero (Banco) por que no fue parte en el contrato de compraventa. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 54/1968 al promotor, no afectan al tenedor de las letras (Banco) al no constar que el banco conociese dicho incumplimiento.
Se recurre ante la Audiencia Provincial, que confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia.
Así que el comprador de la vivienda (tenedor), presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando en primer lugar que el descuento bancario es una cesión de créditos y que los motivos oponibles al librador (promotora) son oponibles al cesionario (Banco). En segundo lugar dice que el descuento de letras era nulo por infracción de una norma imperativa como la Ley 57/1968: las letras debían haberse ingresado en una cuenta especial.
El Tribunal Supremo rechaza ambos argumentos.
El banco (tenedor de la letra) tiene acción cambiaria contra el aceptante de la letra (en este caso el comprador de la vivienda). La entidad financiera es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la acción cambiaria (la compraventa del piso). El aceptante (comprador) no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador (promotora), por lo dispuesto en los artículos 20 y 67.1 de la LCCH, salvo que el tenedor (Banco), al adquirir la letra, haya actuado a sabiendas en perjuicio del deudor. Además esta “exceptio doli” o actuación con mala fe del banco debe ser probada por el deudor.
Por otro lado, en cuanto al incumplimento de la Ley 57/1968, para el Tribunal Supremo, el promotor puede descontar las letras para obtener liquidez. El dinero obtenido de ellas, debería haberse aplicado a una cuenta especial. Pero este hecho, no afecta al derecho del banco descontante para dirigirse contra el librado en caso de impago. En este caso, el banco no era el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere dicha ley. Y la entidad financiera tampoco tiene la obligación de conocer el origen de las letras que le son entregadas para su descuento.
En definitiva, el Tribunal Supremo desestima el recurso y el comprador se queda sin casa y sin dinero.
La sentencia tiene un voto particular del Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo, al que se adhiere D. Rafael Saraza Jimena, que discrepan del parecer de la sala, indicando que la nulidad del descuento debería ser admitida. Sin embargo, el criterio del Tribunal Supremo, en este tipo de litigios es consolidado y uniforme (SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 dediciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras).
En conclusión, la compra un bien que no le ha sido entregado todavía, firmando letras de cambio para su pago futuro puede ser un peligro para su economía.
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