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En ocasiones los clientes nos plantean la duda de si puede afectar a su reclamación el hecho de que en un momento posterior a la suscripción, vendiesen alguna de las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas.
Si hubo un error o vicio en el consentimiento, el hecho de haber vendido una parte, no debe influir en la estimación de la demanda.
Es perfectamente viable que se declare la nulidad de una obligación que conlleva la recíproca restitución de prestaciones y que una parte no pueda restituir la cosa por haberse perdido. Para estos casos, el artículo 1.307 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Art. 1.307 C.C.: “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.”
Es decir, que si reclamamos la nulidad de la suscripción de unas participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, y parte de ellas se vendió, por el motivo que fuese (en la mayoría de los casos, simplemente necesitaban algo de dinero) habrá que descontar el importe obtenido por las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas que se vendieron, sin que esto entorpezca la reclamación.
El banco probablemente alegará que se ha extinguido la acción de nulidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.314 del C.C. “También se extinguirá la acción de nulidad cuando la cosa objeto de éstos de hubiese perdido por dolo o culpa del que pueda ejercitar aquélla (….)”. Sin embargo este artículo no es de aplicación por que el cliente que necesita un dinero y vende algunas participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, no está incurriendo ni en dolo ni en culpa. Recordemos que el Código Civil da su concepto de dolo en el artículo 1.269 y el concepto de culpa en el artículo 1.104 y el que una persona venda parte de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas, no encaja en ninguno de estos dos conceptos.
Es más, podremos utilizar este argumento a nuestro favor: Como dice la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Cambados de 10 de Julio de 2012 en un caso de participaciones preferentes refiriéndose a una venta parcial “No hacía sino fomentar la apariencia de disponibilidad del dinero y liquidez inmediata”.
En resumen, el hecho de haber realizado alguna venta parcial de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas no tiene que afectar a las posibilidades de éxito de su reclamación.
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