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Compraventa de empresas y falta de veracidad en la información

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¿Cómo solucionar la aparición de datos inveraces en la compraventa de empresas?

 

Para proteger al  comprador de la aparición de “cadáveres en los armarios»  de la empresa adquirida, contamos con varias herramientas. Normalmente se realizarán auditorías en profundidad, se establecerán garantías y se realizarán los pagos escalonadamente, según se vayan cumpliendo una serie de hitos prefijados.

Sin embargo,   el comprador de la empresa  se puede encontrar  con que, posteriormente al cierre de la compra, afloran deudas que no se habían manifestado y teniendo muy poca capacidad de reacción.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ha resuelto uno de estos casos en sentencia de 13 de mayo de 2016.

En un entorno de crisis económica, los socios de la mercantil Fábrica de Juguetes S.L. (en adelante “FJ”) decidieron vender sus participaciones a la empresa Educocio S.L.   La difícil situación de la primera, llevó a que la negociación se realizase con urgencia.  La empresa compradora no puedo llevar a cabo una auditoría de “FJ” y esta circunstancia se intentó solucionar incluyendo en el contrato de compra  Anexos con la información financiera y cuya veracidad garantizaban personal y solidariamente los vendedores.

El precio fue simbólico (un euro por partícipe, en total siete euros). A cambio,  el comprador asumía las deudas de “FJ”, aportaba garantías y asumía una serie de compromisos financieros.

Sin embargo, con posterioridad a la firma, Educocio detectó la existencia de otras deudas  de “FJ”  no recogidas en los Anexos,  por importe de 383.074 euros.

Así las cosas, Educocio reclamó el pago a los socios de «FJ» y al no satisfacerse dicha pretensión, se formuló demanda por importe de 356.921 € (se dedujo un importe abonado).

El  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ibi estimó la demanda en sentencia de 21 de julio de 2015 condenando a los demandados por falta de veracidad de las declaraciones en el contrato de compraventa de 26 de julio de 2011 al pago de 356.921 euros con intereses y costas. Consideró responsables de los daños y perjuicios causados por el pago de un precio superior al real al ocultar información a la compradora.

Los demandados formularon recurso de apelación, alegando caducidad de la acción, error en la valoración de la prueba y buena fe de los vendedores.

En el contrato se había fijado que la responsabilidad por falta grave de veracidad de las Declaraciones, se podría exigir hasta el 30 de junio de 2012 y para reclamaciones de carácter fiscal, laboral y de Seguridad Social durante el plazo de prescripción legal.

La Sección se refiere a la STS de 14 de julio de 2005 que cita el artículo 1.102 del C.Civil: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones.  La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.  Por consiguiente, no está sujeta a la autonomía de la voluntad. Cosa distinta sería la responsabilidad derivada de la negligencia, que sí es renunciable. Tras valorar las circunstancias de “urgencia” del caso, la Sección considera que no es equiparable el término “reclamación” con el de “reclamación judicial”.  Se debe diferenciar entre el plazo de un mes para comunicar contingencias que pudiesen  aparecer, con el plazo de reclamación: pretender que el plazo de reclamación se limitase a ese mes sería privar en la práctica al comprador de su derecho.

Por otra parte, la falta de veracidad en la información proporcionada  no constituye  un caso de vicio oculto, sino de una causa de resolución contractual (STS 14 noviembre 2014).

En cuanto a la alegación de  los recurrentes de que las diferencias de información se justifican por tratarse de una empresa en funcionamiento,   la Sección considera que  siendo movimientos de relevancia financiera, deberían haber tenido reflejo como previsión contable por la empresa comprada.  Además, una cosa son los principios contables y otra:

“(…) la obligación de informar de manera exacta del estado económico de la empresa” (que) “es lo que constituye el objeto a cumplimentar por los vendedores como parte de su obligación de entrega (….)”

Por el contrario, la Sección sí acepta descontar del importe de la reclamación algunas contingencias que consta probado documentalmente que fueron puestas en conocimiento de la compradora antes de la fecha del contrato, por un total de 64.175 euros.

La demandada alega igualmente que no se valoró la situación de necesidad en la que se aceptó el contrato.  La Sección rechaza el motivo, pues ambas partes tuvieron una negociación en la cual fueron debidamente asesorados.  La situación de mercado no tiene un valor jurídico de suficiente relevancia como para haber alterado la capacidad de consentimiento de los vendedores.

Por último, el Tribunal considera que la buena fe contractual no es patrimonio exclusivo de los vendedores, y que son estos los que “yerran en las declaraciones que hacen”.

En definitiva, se estima en parte el recurso de apelación reduciendo la indemnización de 289.491 euros, confirmando la responsabilidad de los vendedores por entender probada la falta grave de veracidad en la información proporcionada a la compradora de la empresa.

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